y Vistos: “Estancias La Dorita
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_101
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
Fallos: 316:165
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos: “Estancias La Dorita S.A. c/ Buenos Aires, Provin-
cia de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 35/37 se presenta por medio de apoderado Estancias La
Dorita S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por
los daños y perjuicios sufridos y que aún se siguen produciendo como
consecuencia del aporte continuo de aguas cloacales y pluviales prove-
nientes de la localidad de Carlos Casares y sus alrededores, cuyo cau-
dal ha inundado su propiedad.
Dice que esos perjuicios se han probado en los autos: S.143.XX
“Sociedad Anónima Luis Magnasco y Compañía Limitada Mante-
quería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios”, que tramitaron ante la instancia originaria del Tribu-
nal y en los que se dictó sentencia el 16 de junio de 1993 conde-
nando al Estado local sin perjuicio del derecho de la actora a enta-
blar un posterior reclamo por nuevos períodos de subsistir los da-
ños.
Agrega que posteriormente se inició un nuevo juicio que tuvo sen-
tencia el 9 de febrero de 1999 (S.1577.XXII) en el que se demostró que
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Estancias La Dorita S.A. es la sucesora a título universal de S.A. Luis
Magnasco Mantequería Modelo. El objeto de esta demanda, según se-
ñala, es continuar esos reclamos por los períodos transcurridos desde
la última indemnización pagada hasta la fecha de la sentencia a dic-
tarse.
Agrega que hasta el presente no se han realizado mejoras tendien-
tes al tratamiento de las aguas.
II) A fs. 90/92 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Plantea
en primer término la falta de legitimación pasiva. Sostiene para ello
que conforme a la concesión contemplada en la ley marco 11.820, la
Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia ha deja-
do de ser la operadora y responsable del tratamiento y envío de los
afluentes cloacales de la ciudad de Carlos Casares, y que en la ac-
tualidad esos servicios están a cargo de la empresa Azurix S.A. Ella
es –aduce– la única responsable de los daños que esa actividad pue-
da causar.
Sin perjuicio de ello contesta la demanda y niega los hechos invo-
cados. Aduce que el origen de los daños fue un excedente hídrico, esto
es, una causa natural, y que ahora, a diferencia de los juicios anterio-
res, se encuentra en funcionamiento la planta depuradora. Cuestiona
el reclamo por el lucro cesante.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que corresponde reiterar lo ya dicho en la sentencia dictada en
la causa S.1577 con fecha 9 de febrero de 1999. Allí se sostuvo que
ninguna prueba había producido la demandada tendiente a demos-
trar su falta de responsabilidad en los hechos. Tal criterio resulta ple-
namente aplicable en el presente caso pues no acreditó el funciona-
miento de la planta depuradora ni tampoco que su atención estuviera
a cargo de un tercero. En efecto, en este último aspecto sólo se ha
limitado a acompañar una copia del contrato de concesión del servicio
público de provisión de agua potable y desagües cloacales celebrado
con Azurix Buenos Aires S.A., reservada en Secretaría, lo que no re-
sulta suficiente acreditación a esos fines.
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Por consiguiente, corresponde establecer el monto de los daños,
para lo cual es necesario medir la magnitud de la superficie afectada
por esos aportes. En el juicio anterior se verificaron 639,4 ha inunda-
das, extensión que se descomponía en 589,4 ha que correspondían a
la laguna y 50 ha a la superficie perilagunal (considerando 4º). Esos
cálculos son sustancialmente similares a los que informa en el pre-
sente caso el perito agronómico toda vez que alude a 604 ha de espejo
de agua más 50 ha de superficie encharcada perilagunal. De ese to-
tal, estima que la inundación originada por la derivación de los afluen-
tes cloacales y pluviales provenientes de Carlos Casares y su zona de
influencia (fs. 130) es de 520 ha, lo que determina una superficie
menor que la considerada anteriormente y que es menester tener en
cuenta a los fines indemnizatorios. Ese cálculo deberá ajustarse a las
estimaciones productivas consideradas en los casos precedentes (ver
considerando 4º y 9º de las sentencias dictadas en los juicios segui-
dos por la sociedad Luis Magnasco, causas S. 143.XX y S.1577.XXXII,
sentencias del 16 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1999, respectiva-
mente).
Por lo tanto, fíjase la suma de $ 23.466 para cada uno de los
períodos anuales que van del 9 de febrero de 1999 al 9 de febrero
de 2003 y la de $ 1.928,70 desde la última fecha a la de esta sen-
tencia.
3º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización as-
ciende a la suma de $ 95.792,70. Los intereses se deberán calcular
según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Estan-
cias La Dorita S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola
a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 95.792,70 con
más sus intereses los que serán calculados de acuerdo con las pautas
indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportuna-
mente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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LUCAS GALERA V. PROVINCIA DE CORDOBA
MEDIDAS CAUTELARES.
No corresponde hacer lugar a la medida cautelar que no tiende al asegura-
miento de la cosa litigiosa sino que persigue la entrega definitiva de los frutos
del inmueble para poder disponer libremente de ellos, lo que escapa a la “fun-
ción de garantía” a la que está destinada cualquier medida precautoria (art. 203,
primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien el dictado de medidas cautelares no exige el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien lo solicita la carga de acre-
ditar “prima facie” entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el
derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente
las razones que la justifican.
INTERDICTO DE RECOBRAR.
Si bien el art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé
una medida consistente en la “restitución inmediata del bien”, su viabilidad se
encuentra supeditada a los requisitos comunes a toda medida cautelar.