← Volver a resultados

y Vistos: “Estancias La Dorita

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_101

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD RESPONSABILIDAD COMPETENCIA SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

Fallos: 316:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Autos y Vistos: “Estancias La Dorita S.A. c/ Buenos Aires, Provin- cia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 35/37 se presenta por medio de apoderado Estancias La Dorita S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos y que aún se siguen produciendo como consecuencia del aporte continuo de aguas cloacales y pluviales prove- nientes de la localidad de Carlos Casares y sus alrededores, cuyo cau- dal ha inundado su propiedad. Dice que esos perjuicios se han probado en los autos: S.143.XX “Sociedad Anónima Luis Magnasco y Compañía Limitada Mante- quería Modelo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, que tramitaron ante la instancia originaria del Tribu- nal y en los que se dictó sentencia el 16 de junio de 1993 conde- nando al Estado local sin perjuicio del derecho de la actora a enta- blar un posterior reclamo por nuevos períodos de subsistir los da- ños. Agrega que posteriormente se inició un nuevo juicio que tuvo sen- tencia el 9 de febrero de 1999 (S.1577.XXII) en el que se demostró que FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 668 Estancias La Dorita S.A. es la sucesora a título universal de S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo. El objeto de esta demanda, según se- ñala, es continuar esos reclamos por los períodos transcurridos desde la última indemnización pagada hasta la fecha de la sentencia a dic- tarse. Agrega que hasta el presente no se han realizado mejoras tendien- tes al tratamiento de las aguas. II) A fs. 90/92 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Plantea en primer término la falta de legitimación pasiva. Sostiene para ello que conforme a la concesión contemplada en la ley marco 11.820, la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia ha deja- do de ser la operadora y responsable del tratamiento y envío de los afluentes cloacales de la ciudad de Carlos Casares, y que en la ac- tualidad esos servicios están a cargo de la empresa Azurix S.A. Ella es –aduce– la única responsable de los daños que esa actividad pue- da causar. Sin perjuicio de ello contesta la demanda y niega los hechos invo- cados. Aduce que el origen de los daños fue un excedente hídrico, esto es, una causa natural, y que ahora, a diferencia de los juicios anterio- res, se encuentra en funcionamiento la planta depuradora. Cuestiona el reclamo por el lucro cesante. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que corresponde reiterar lo ya dicho en la sentencia dictada en la causa S.1577 con fecha 9 de febrero de 1999. Allí se sostuvo que ninguna prueba había producido la demandada tendiente a demos- trar su falta de responsabilidad en los hechos. Tal criterio resulta ple- namente aplicable en el presente caso pues no acreditó el funciona- miento de la planta depuradora ni tampoco que su atención estuviera a cargo de un tercero. En efecto, en este último aspecto sólo se ha limitado a acompañar una copia del contrato de concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales celebrado con Azurix Buenos Aires S.A., reservada en Secretaría, lo que no re- sulta suficiente acreditación a esos fines. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 669 Por consiguiente, corresponde establecer el monto de los daños, para lo cual es necesario medir la magnitud de la superficie afectada por esos aportes. En el juicio anterior se verificaron 639,4 ha inunda- das, extensión que se descomponía en 589,4 ha que correspondían a la laguna y 50 ha a la superficie perilagunal (considerando 4º). Esos cálculos son sustancialmente similares a los que informa en el pre- sente caso el perito agronómico toda vez que alude a 604 ha de espejo de agua más 50 ha de superficie encharcada perilagunal. De ese to- tal, estima que la inundación originada por la derivación de los afluen- tes cloacales y pluviales provenientes de Carlos Casares y su zona de influencia (fs. 130) es de 520 ha, lo que determina una superficie menor que la considerada anteriormente y que es menester tener en cuenta a los fines indemnizatorios. Ese cálculo deberá ajustarse a las estimaciones productivas consideradas en los casos precedentes (ver considerando 4º y 9º de las sentencias dictadas en los juicios segui- dos por la sociedad Luis Magnasco, causas S. 143.XX y S.1577.XXXII, sentencias del 16 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1999, respectiva- mente). Por lo tanto, fíjase la suma de $ 23.466 para cada uno de los períodos anuales que van del 9 de febrero de 1999 al 9 de febrero de 2003 y la de $ 1.928,70 desde la última fecha a la de esta sen- tencia. 3º) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización as- ciende a la suma de $ 95.792,70. Los intereses se deberán calcular según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165). Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Estan- cias La Dorita S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 95.792,70 con más sus intereses los que serán calculados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportuna- mente, archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 670 LUCAS GALERA V. PROVINCIA DE CORDOBA MEDIDAS CAUTELARES. No corresponde hacer lugar a la medida cautelar que no tiende al asegura- miento de la cosa litigiosa sino que persigue la entrega definitiva de los frutos del inmueble para poder disponer libremente de ellos, lo que escapa a la “fun- ción de garantía” a la que está destinada cualquier medida precautoria (art. 203, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). MEDIDAS CAUTELARES. Si bien el dictado de medidas cautelares no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien lo solicita la carga de acre- ditar “prima facie” entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifican. INTERDICTO DE RECOBRAR. Si bien el art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, prevé una medida consistente en la “restitución inmediata del bien”, su viabilidad se encuentra supeditada a los requisitos comunes a toda medida cautelar.