y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_102
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 323:2919
Fallos: 236:126
Fallos: 312:1839
Fallos: 321:602
Fallos: 313:912
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 12/16 se presentó Lucas Galera y promovió un inter-
dicto de recobrar contra la Provincia de Córdoba respecto de una frac-
ción de campo de 574 ha, 4101 m2 ubicada en el departamento Marcos
Juárez de dicha provincia.
Sostuvo que dicho campo le fue arrendado el 22 de octubre de 1984
por Juan Carlos Zontella –quien decía ocuparlo con ánimo de dueño
desde hacía 24 años– y en su calidad de locatario sembró distintos
cereales y oleaginosas. Sin embargo, el 29 de marzo de 2001 el juez de
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paz de la localidad de Saira –en cumplimiento de un mandamiento
emitido por esta Corte en la causa “Córdoba, Provincia de c/ Zontella,
Juan Carlos s/ reivindicación” Fallos: 323:2919– puso en posesión del
inmueble al gobierno provincial. Este, a su vez, hizo colocar una tran-
quera con candado y faja de seguridad.
Adujo que la demandada lo ha despojado con clandestinidad de la
tenencia que legítimamente ejercía sobre el predio, sobre la base de una
resolución judicial adoptada en un proceso en el que no ha sido parte.
Solicitó en consecuencia que se ordenara la restitución de la te-
nencia del bien. Asimismo requirió que –como medida cautelar– se le
permitiera cosechar la soja sembrada en el campo y atender a los ani-
males que se encontraban allí.
2º) Que el juez federal hizo lugar a la medida cautelar y conse-
cuentemente autorizó a las personas indicadas por la actora para que
ingresaran al inmueble “al solo efecto de proceder a la recolección de
la soja sembrada y la atención de los animales”, previo otorgamiento
de una fianza personal en carácter de contracautela. Asimismo dispu-
so que la actora debía depositar el cereal recolectado en la Cooperativa
Agropecuaria de Bouquet, a la orden del juzgado y “hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo” (confr. fs. 18 y 28).
3º) Que una vez cumplida la medida precautoria, el juez declaró su
falta de aptitud jurisdiccional para seguir interviniendo en la causa y
remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 64/64 vta.).
A su turno, esta Corte decidió que el presente litigio correspondía
a su competencia originaria (fs. 81).
4º) Que en la presentación de fs. 84/85 el actor aduce que no ha
merecido observación alguna el derecho que tendría sobre el cereal
cosechado y solicita que “se libere dicha mercadería y se ordene que
puedo disponerla como mejor convenga a mis intereses” (ver punto III
de fs. 84 vta.).
Que lo ut supra solicitado excede el marco de una medida caute-
lar, pues no tiende al aseguramiento de la cosa litigiosa. Antes bien, lo
que se persigue es la entrega definitiva de los frutos del inmueble para
poder disponer libremente de ellos, lo que escapa a la “función de ga-
rantía” a la que está destinada cualquier medida precautoria (confr.
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art. 203, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
En consecuencia, no corresponde –en los términos en que ha sido
planteado– acceder a lo requerido, sin perjuicio del derecho de la parte
de solicitar las medidas que estime necesarias si los frutos corrieran
peligro de pérdida o desvalorización o si su conservación fuera gravo-
sa o difícil (confr. art. 205 del código citado).
5º) Que asimismo el actor solicita que –con carácter de medida
cautelar– se lo autorice “a realizar las labores urgentes dentro del in-
mueble a fin de ejercer los derechos que le acuerda el contrato de arren-
damiento en vigencia”. Consecuentemente, pide que se le permita fu-
migar el predio, como así también “sembrar dentro de los límites con-
tractuales para oportunamente cosechar” (confr. punto IV de fs. 85).
Que en cuanto a lo requerido, cabe señalar que si bien el dictado de
medidas cautelares no exige el examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, pesa sobre quien lo solicita la carga de acredi-
tar prima facie, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en
el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien feha-
cientemente las razones que la justifiquen.
Que en consecuencia, si bien el art. 616 del código procesal citado
prevé una medida consistente en la “restitución inmediata del bien”,
su viabilidad se encuentra supeditada a los requisitos comunes a toda
medida cautelar, no cumpliéndose en el presente caso el presupuesto
de verosimilitud del derecho invocado.
Por ello, se resuelve: I– Tener al presentante de fs. 84 por parte y
por constituido el domicilio en esta ciudad. II– No hacer lugar a las
medidas solicitadas a fs. 84/85 vta. III– Córrase traslado de la deman-
da a la Provincia de Córdoba por el plazo de cinco días más otros tres
que se fijan en razón de la distancia. Para su comunicación al señor
gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez fede-
ral en turno de la ciudad de Córdoba (art. 341 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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HECTOR GALARZA NANINI Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si el tribunal que promovió la contienda de competencia no tuvo oportunidad
de insistir o desistir de la cuestión no se ha suscitado una contienda que deba
resolverse de acuerdo a lo normado en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden
constitucional.
Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos
en el art. 3º, inciso 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede
federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del cono-
cimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca
y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que,
además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamen-
te, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos
contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden
constitucional.
Corresponde a la justicia provincial continuar entendiendo en la causa en la
que se investiga la conducta de internos que se habrían amotinado para exigir
a las autoridades que dispusieran su traslado hacia otra dependencia del Ser-
vicio Penitenciario, toda vez que el comportamiento endilgado a los procesa-
dos no reconocería una motivación que exceda de lo estrictamente particular,
ni afectaría intereses nacionales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a consideración de V.E., en virtud de la
elevación que, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, realizó el titular del Juzgado de Transi-
ción del Departamento Judicial de Azul, por el conflicto negativo de
competencia suscitado con el Juzgado Federal de esa misma ciudad.
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Reconoce como antecedente la condena impuesta a Héctor Galar-
za Nanini, Carlos Cavas Fernández, Jaime Pérez Sosa y Eusebio Oli-
vera Rojas por el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3
de Azul (fs. 46/54) y confirmada por la Cámara de Apelaciones depar-
tamental (fs. 55/65), por el delito previsto y reprimido en el art. 142
bis del Código Penal.
Los imputados, internos en la Unidad II de Sierra Chica, el día
siete de noviembre del año 1994, se habrían amotinado en un aula de
la escuela que funciona en el lugar y portando elementos punzocortan-
tes retuvieron a dos maestras, para exigir a las autoridades peniten-
ciarias que dispusieran su traslado hacia otra dependencia del Servi-
cio Penitenciario.
El superior tribunal bonaerense, al tomar intervención con motivo
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el
defensor oficial, resolvió anular de oficio el procedimiento desde la acu-
sación fiscal –nulidad que quedaría condicionada a que el expediente
tenga radicación definitiva fuera de la jurisdicción de esa provincia– y
dar intervención a la justicia federal con base en lo dispuesto en el
art. 3º, inc. 5º, de la ley 48, según leyes 20.661 y 23.817 (fs. 67/73).
Esta última, por su parte, no aceptó la competencia atribuida, al
considerar que de lo actuado surgía que la conducta reprochada a los
imputados respondería a una motivación estrictamente particular, ya
que habría estado dirigida a obtener su traslado a otro lugar de deten-
ción. Asimismo, el magistrado sostuvo que esa conducta no habría afec-
tado directa ni indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de
alguna de sus instituciones (fs. 77/78).
Devueltas las actuaciones al juzgado de transición, su titular, man-
teniendo el criterio del superior, decidió formar el incidente respectivo
y elevarlo a la Corte (fs. 80).
Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal,
no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de
una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la
promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión
(Fallos: 236:126; 306:728, 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entre
otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez federal debió ha-
ber sido puesto en conocimiento del superior tribunal provincial y, sólo
en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste, se habría
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