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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_102

Judges

González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 Fallos: 323:2919 Fallos: 236:126 Fallos: 312:1839 Fallos: 321:602 Fallos: 313:912

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 12/16 se presentó Lucas Galera y promovió un inter- dicto de recobrar contra la Provincia de Córdoba respecto de una frac- ción de campo de 574 ha, 4101 m2 ubicada en el departamento Marcos Juárez de dicha provincia. Sostuvo que dicho campo le fue arrendado el 22 de octubre de 1984 por Juan Carlos Zontella –quien decía ocuparlo con ánimo de dueño desde hacía 24 años– y en su calidad de locatario sembró distintos cereales y oleaginosas. Sin embargo, el 29 de marzo de 2001 el juez de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 671 paz de la localidad de Saira –en cumplimiento de un mandamiento emitido por esta Corte en la causa “Córdoba, Provincia de c/ Zontella, Juan Carlos s/ reivindicación” Fallos: 323:2919– puso en posesión del inmueble al gobierno provincial. Este, a su vez, hizo colocar una tran- quera con candado y faja de seguridad. Adujo que la demandada lo ha despojado con clandestinidad de la tenencia que legítimamente ejercía sobre el predio, sobre la base de una resolución judicial adoptada en un proceso en el que no ha sido parte. Solicitó en consecuencia que se ordenara la restitución de la te- nencia del bien. Asimismo requirió que –como medida cautelar– se le permitiera cosechar la soja sembrada en el campo y atender a los ani- males que se encontraban allí. 2º) Que el juez federal hizo lugar a la medida cautelar y conse- cuentemente autorizó a las personas indicadas por la actora para que ingresaran al inmueble “al solo efecto de proceder a la recolección de la soja sembrada y la atención de los animales”, previo otorgamiento de una fianza personal en carácter de contracautela. Asimismo dispu- so que la actora debía depositar el cereal recolectado en la Cooperativa Agropecuaria de Bouquet, a la orden del juzgado y “hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo” (confr. fs. 18 y 28). 3º) Que una vez cumplida la medida precautoria, el juez declaró su falta de aptitud jurisdiccional para seguir interviniendo en la causa y remitió las actuaciones a este Tribunal (fs. 64/64 vta.). A su turno, esta Corte decidió que el presente litigio correspondía a su competencia originaria (fs. 81). 4º) Que en la presentación de fs. 84/85 el actor aduce que no ha merecido observación alguna el derecho que tendría sobre el cereal cosechado y solicita que “se libere dicha mercadería y se ordene que puedo disponerla como mejor convenga a mis intereses” (ver punto III de fs. 84 vta.). Que lo ut supra solicitado excede el marco de una medida caute- lar, pues no tiende al aseguramiento de la cosa litigiosa. Antes bien, lo que se persigue es la entrega definitiva de los frutos del inmueble para poder disponer libremente de ellos, lo que escapa a la “función de ga- rantía” a la que está destinada cualquier medida precautoria (confr. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 672 art. 203, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, no corresponde –en los términos en que ha sido planteado– acceder a lo requerido, sin perjuicio del derecho de la parte de solicitar las medidas que estime necesarias si los frutos corrieran peligro de pérdida o desvalorización o si su conservación fuera gravo- sa o difícil (confr. art. 205 del código citado). 5º) Que asimismo el actor solicita que –con carácter de medida cautelar– se lo autorice “a realizar las labores urgentes dentro del in- mueble a fin de ejercer los derechos que le acuerda el contrato de arren- damiento en vigencia”. Consecuentemente, pide que se le permita fu- migar el predio, como así también “sembrar dentro de los límites con- tractuales para oportunamente cosechar” (confr. punto IV de fs. 85). Que en cuanto a lo requerido, cabe señalar que si bien el dictado de medidas cautelares no exige el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien lo solicita la carga de acredi- tar prima facie, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien feha- cientemente las razones que la justifiquen. Que en consecuencia, si bien el art. 616 del código procesal citado prevé una medida consistente en la “restitución inmediata del bien”, su viabilidad se encuentra supeditada a los requisitos comunes a toda medida cautelar, no cumpliéndose en el presente caso el presupuesto de verosimilitud del derecho invocado. Por ello, se resuelve: I– Tener al presentante de fs. 84 por parte y por constituido el domicilio en esta ciudad. II– No hacer lugar a las medidas solicitadas a fs. 84/85 vta. III– Córrase traslado de la deman- da a la Provincia de Córdoba por el plazo de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez fede- ral en turno de la ciudad de Córdoba (art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 673 HECTOR GALARZA NANINI Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si el tribunal que promovió la contienda de competencia no tuvo oportunidad de insistir o desistir de la cuestión no se ha suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional. Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3º, inciso 5º, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del cono- cimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamen- te, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos contra el orden público, la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional. Corresponde a la justicia provincial continuar entendiendo en la causa en la que se investiga la conducta de internos que se habrían amotinado para exigir a las autoridades que dispusieran su traslado hacia otra dependencia del Ser- vicio Penitenciario, toda vez que el comportamiento endilgado a los procesa- dos no reconocería una motivación que exceda de lo estrictamente particular, ni afectaría intereses nacionales. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Llegan estas actuaciones a consideración de V.E., en virtud de la elevación que, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizó el titular del Juzgado de Transi- ción del Departamento Judicial de Azul, por el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Federal de esa misma ciudad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 674 Reconoce como antecedente la condena impuesta a Héctor Galar- za Nanini, Carlos Cavas Fernández, Jaime Pérez Sosa y Eusebio Oli- vera Rojas por el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Azul (fs. 46/54) y confirmada por la Cámara de Apelaciones depar- tamental (fs. 55/65), por el delito previsto y reprimido en el art. 142 bis del Código Penal. Los imputados, internos en la Unidad II de Sierra Chica, el día siete de noviembre del año 1994, se habrían amotinado en un aula de la escuela que funciona en el lugar y portando elementos punzocortan- tes retuvieron a dos maestras, para exigir a las autoridades peniten- ciarias que dispusieran su traslado hacia otra dependencia del Servi- cio Penitenciario. El superior tribunal bonaerense, al tomar intervención con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor oficial, resolvió anular de oficio el procedimiento desde la acu- sación fiscal –nulidad que quedaría condicionada a que el expediente tenga radicación definitiva fuera de la jurisdicción de esa provincia– y dar intervención a la justicia federal con base en lo dispuesto en el art. 3º, inc. 5º, de la ley 48, según leyes 20.661 y 23.817 (fs. 67/73). Esta última, por su parte, no aceptó la competencia atribuida, al considerar que de lo actuado surgía que la conducta reprochada a los imputados respondería a una motivación estrictamente particular, ya que habría estado dirigida a obtener su traslado a otro lugar de deten- ción. Asimismo, el magistrado sostuvo que esa conducta no habría afec- tado directa ni indirectamente la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (fs. 77/78). Devueltas las actuaciones al juzgado de transición, su titular, man- teniendo el criterio del superior, decidió formar el incidente respectivo y elevarlo a la Corte (fs. 80). Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 236:126; 306:728, 2000; 317:1022 y 324:1474 y 1677, entre otros). A tal efecto, considero que el rechazo del juez federal debió ha- ber sido puesto en conocimiento del superior tribunal provincial y, sólo en el supuesto de una posterior insistencia por parte de éste, se habría DE JUSTICIA DE LA NACION 326 675 suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo n

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