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y Vistos; Considerando: 1°) Que a f

11/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_104

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA PENSIÓN BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 4738 ley 4738. ley 48 ley 24.283 ley 8226 Fallos: 310:2376 Fallos: 313:896 Fallos: 318:1345 Fallos: 310:2063 Fallos: 316:3054 Fallos: 318:2068 Fallos: 322:2109 Fallos: 319:2527 Fallos: 308:2405

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 167/175 Arbumasa S.A. promueve la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 4738 y del de- creto 601/02, que modificó el anterior 1264/01. Cuestiona dichas normas en cuanto establecen requisitos para man- tener, renovar y otorgar los permisos de pesca (arts. 3, 7 y 13) lo cual resultaría violatorio de los arts. 8, 9 y 29 de la ley federal de pesca 24.922 e implicaría una intromisión de la provincia demandada en una materia de naturaleza federal, como es el comercio interprovin- cial, lesionando sus derechos y garantías consagrados en los arts. 12, 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 2°) Que la actora solicita una medida de no innovar consistente en que se ordene la suspensión de la aplicación de las normas impugna- das hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 3°) Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa P.2330.XXXVIII. “Pesquera Olivos S.A. y otra c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa”, pronuncia- miento de fecha 26 de noviembre de 2002 y a los fundamentos y conclu- siones allí expuestos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa correspon- de a la competencia originaria de la Corte. II. Correr traslado a la Provincia del Chubut de la demanda interpuesta, la que se sustancia- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 678 rá por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de Rawson. III. Decretar la prohibición de innovar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provin- cia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de los arts. 3, 7 y 13 de la ley 4738. Notifíquese en la persona del gobernador de la Provincia del Chubut. Notifíquese a la actora. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CAR- LOS MAQUEDA. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No cumple con el requisito de fundamentación autónoma el recurso extraordi- nario deducido contra la sentencia que –al hacer lugar a la acción autónoma de revocación de la cosa juzgada írrita– declaró la nulidad de su decisión y de las posteriores –la que reguló honorarios y la que aprobó la liquidación–, pues el recurrente no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento y no los rebate, mediante una adecuada crítica, ya que los agravios evidencian tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Es improcedente el recurso extraordinario que no se hizo cargo de los argu- mentos del a quo, basados en que una sentencia no adquiere la condición de “cosa juzgada” por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formal- mente correcto, aseveración que sustentó no sólo desde un elemental sentido de justicia, sino desde conceptos tales como el “exceso de ritual manifiesto”, en función del cual, la Corte Suprema ha priorizado la verdad jurídica objetiva frente a los recaudos formales. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario que no rebatió debidamente lo resuelto, pues –al hacer lugar a la revocación de la cosa juzgada írrita– el a quo admitió que DE JUSTICIA DE LA NACION 326 679 se había incurrido en un error al no advertirse la iniquidad del fallo, desde que no se tradujo en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios, colocando al juez de primera instancia, a la hora de regular, en la obligación de fijar en un valor desatinado la regulación, desatino que adquirió dimensiones monu- mentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el agravio referido a que el anterior fallo del a quo se hallaba consolidado por el pronunciamiento de la Corte Suprema, pues el plan- teo encuentra su respuesta en la misma sentencia cuestionada, cuando expre- sa que la Corte declaró la inadmisibilidad formal de la queja, sin avocarse al caso, lo que no obsta a la promoción del juicio en el que se demanda, por írrita, la revocación de la cosa juzgada, la cual se deduce y es admisible, precisamen- te, contra resoluciones firmes. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. COSA JUZGADA. No es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autóno- ma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de com- probar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. EXCEPCIONES: Clases. Prescripción. Corresponde rechazar los agravios deducidos respecto del rechazo de la excep- ción de prescripción, si el accionante no sustentó su pretensión en los extremos que enumera el art. 4030 del Código Civil, sino en la grosera injusticia del fallo, cuya anulación solicitó, y en el abuso del derecho, e invocó el art. 4023 del Códi- go Civil, cuyo plazo de diez años no transcurrió desde el dictado de la sentencia que se objeta hasta la fecha de promoción de la demanda. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el agravio referido a que la alegación del supuesto ejer- cicio abusivo del derecho resulta tardía, pues no tuvo en cuenta que el abuso del derecho fue invocado oportunamente y no se hizo cargo del argumento del a quo en el sentido de que la aplicación del art. 1071 del Código Civil, no está condicionada a su invocación por el interesado. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 680 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito recursivo no rebate los fundamentos de la sentencia –referidos a la magnitud de la retribución acor- dada a los abogados– mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, y demuestra que las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del senten- ciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia que –al hacer lugar a la acción autónoma de revocación de la cosa juzgada írrita– declaró la nuli- dad de su decisión y las posteriores –la que reguló honorarios y la que aprobó la liquidación– (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Adolfo Roberto Vázquez y Juan Carlos Maqueda). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que hizo lugar a la acción de revocación de la cosa juzgada írrita y declaró la nulidad de su decisión y las posteriores –la que reguló honorarios y la que aprobó la liquidación– si se ha invocado la garantía del derecho de propiedad resultante de la cosa juzgada y la resolución ha sido contraria al reconocimiento de ese derecho (art. 14, inc. 3, ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). COSA JUZGADA. Es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la cosa juzgada frau- dulenta –basada en la aplicación del principio fraus omnia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedores– o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación, la que deriva de estafa procesal y cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). COSA JUZGADA. No puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso; con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, impo- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 681 niendo el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Bog- giano y Guillermo A. F. López). COSA JUZGADA. La inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reco

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