y Vistos; Considerando: 1°) Que a f
11/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_104
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
PENSIÓN
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 4738
ley 4738.
ley 48
ley 24.283
ley 8226
Fallos: 310:2376
Fallos: 313:896
Fallos: 318:1345
Fallos: 310:2063
Fallos: 316:3054
Fallos: 318:2068
Fallos: 322:2109
Fallos: 319:2527
Fallos: 308:2405
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 167/175 Arbumasa S.A. promueve la presente acción
declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Chubut, a fin de
obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 4738 y del de-
creto 601/02, que modificó el anterior 1264/01.
Cuestiona dichas normas en cuanto establecen requisitos para man-
tener, renovar y otorgar los permisos de pesca (arts. 3, 7 y 13) lo cual
resultaría violatorio de los arts. 8, 9 y 29 de la ley federal de pesca
24.922 e implicaría una intromisión de la provincia demandada en
una materia de naturaleza federal, como es el comercio interprovin-
cial, lesionando sus derechos y garantías consagrados en los arts. 12,
14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
2°) Que la actora solicita una medida de no innovar consistente en
que se ordene la suspensión de la aplicación de las normas impugna-
das hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
3°) Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la
resuelta por el Tribunal en la causa P.2330.XXXVIII. “Pesquera Olivos
S.A. y otra c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa”, pronuncia-
miento de fecha 26 de noviembre de 2002 y a los fundamentos y conclu-
siones allí expuestos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa correspon-
de a la competencia originaria de la Corte. II. Correr traslado a la
Provincia del Chubut de la demanda interpuesta, la que se sustancia-
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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rá por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts.
338 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su
comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese
oficio al señor juez federal de Rawson. III. Decretar la prohibición de
innovar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provin-
cia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de los
arts. 3, 7 y 13 de la ley 4738. Notifíquese en la persona del gobernador
de la Provincia del Chubut. Notifíquese a la actora.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PE-
TRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CAR-
LOS MAQUEDA.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
No cumple con el requisito de fundamentación autónoma el recurso extraordi-
nario deducido contra la sentencia que –al hacer lugar a la acción autónoma de
revocación de la cosa juzgada írrita– declaró la nulidad de su decisión y de las
posteriores –la que reguló honorarios y la que aprobó la liquidación–, pues el
recurrente no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el
pronunciamiento y no los rebate, mediante una adecuada crítica, ya que los
agravios evidencian tan sólo discrepancias con fundamentos no federales del
decisorio, vinculados a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.
Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario que no se hizo cargo de los argu-
mentos del a quo, basados en que una sentencia no adquiere la condición de
“cosa juzgada” por el solo hecho de haber sido precedida de un proceso formal-
mente correcto, aseveración que sustentó no sólo desde un elemental sentido
de justicia, sino desde conceptos tales como el “exceso de ritual manifiesto”, en
función del cual, la Corte Suprema ha priorizado la verdad jurídica objetiva
frente a los recaudos formales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario que no rebatió debidamente lo resuelto,
pues –al hacer lugar a la revocación de la cosa juzgada írrita– el a quo admitió que
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se había incurrido en un error al no advertirse la iniquidad del fallo, desde que no se
tradujo en cifras el resultado de las pautas fijadas para la regulación de honorarios,
colocando al juez de primera instancia, a la hora de regular, en la obligación de fijar
en un valor desatinado la regulación, desatino que adquirió dimensiones monu-
mentales con el transcurso del tiempo, indexación de por medio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el agravio referido a que el anterior fallo del a quo se
hallaba consolidado por el pronunciamiento de la Corte Suprema, pues el plan-
teo encuentra su respuesta en la misma sentencia cuestionada, cuando expre-
sa que la Corte declaró la inadmisibilidad formal de la queja, sin avocarse al
caso, lo que no obsta a la promoción del juicio en el que se demanda, por írrita,
la revocación de la cosa juzgada, la cual se deduce y es admisible, precisamen-
te, contra resoluciones firmes.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
COSA JUZGADA.
No es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autóno-
ma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, la falta
de un procedimiento ritual expresamente previsto, ya que esta circunstancia no
puede resultar un obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de com-
probar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos
de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
EXCEPCIONES: Clases. Prescripción.
Corresponde rechazar los agravios deducidos respecto del rechazo de la excep-
ción de prescripción, si el accionante no sustentó su pretensión en los extremos
que enumera el art. 4030 del Código Civil, sino en la grosera injusticia del fallo,
cuya anulación solicitó, y en el abuso del derecho, e invocó el art. 4023 del Códi-
go Civil, cuyo plazo de diez años no transcurrió desde el dictado de la sentencia
que se objeta hasta la fecha de promoción de la demanda.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Corresponde rechazar el agravio referido a que la alegación del supuesto ejer-
cicio abusivo del derecho resulta tardía, pues no tuvo en cuenta que el abuso
del derecho fue invocado oportunamente y no se hizo cargo del argumento del
a quo en el sentido de que la aplicación del art. 1071 del Código Civil, no está
condicionada a su invocación por el interesado.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito recursivo no rebate los
fundamentos de la sentencia –referidos a la magnitud de la retribución acor-
dada a los abogados– mediante una crítica prolija, remitiendo, asimismo, al
examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, y demuestra que
las críticas del apelante se oponen, meramente, a las conclusiones del senten-
ciador que, más allá de su grado de acierto o error, exteriorizan fundamentos
suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia que –al hacer lugar
a la acción autónoma de revocación de la cosa juzgada írrita– declaró la nuli-
dad de su decisión y las posteriores –la que reguló honorarios y la que aprobó
la liquidación– (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Adolfo Roberto
Vázquez y Juan Carlos Maqueda).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen-
tencia que hizo lugar a la acción de revocación de la cosa juzgada írrita y
declaró la nulidad de su decisión y las posteriores –la que reguló honorarios y
la que aprobó la liquidación– si se ha invocado la garantía del derecho de
propiedad resultante de la cosa juzgada y la resolución ha sido contraria al
reconocimiento de ese derecho (art. 14, inc. 3, ley 48) (Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
COSA JUZGADA.
Es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la cosa juzgada frau-
dulenta –basada en la aplicación del principio fraus omnia corrumpit y en las
normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedores– o dictada en
virtud de cohecho, violencia u otra maquinación, la que deriva de estafa procesal
y cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
COSA JUZGADA.
No puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide
una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer
sus defensas e interponer los recursos del caso; con mayor razón, si dejaron
voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, impo-
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niendo el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que
las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el
fallo judicial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Bog-
giano y Guillermo A. F. López).
COSA JUZGADA.
La inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia
firme reco
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