“Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Fi- nanciero
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_105
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 24.283
ley 22.340
ley 22.192
ley
22.340
ley 23.187
Fallos: 279:54
Fallos: 254:320
Fallos: 319:2527
Fallos: 224:657
Fallos: 199:466
Fallos: 253:171
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Fi-
nanciero S.A. Cía. Financiera –incid. de verificación tardía– rec. de
inconstitucionalidad y recurso directo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Cor-
prend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte.
B.250.XXXVI.), con costas y también el recurso de hecho presentado
por Filtax Investment Corp. (fs. 187/213 del expte. R.145.XXXVI.),
con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado a fs. 1. Noti-
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fíquese y, oportunamente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI. y ar-
chívese el R.145.XXXVI.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto)
— JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario deducido por Corprend S.A. Compa-
ñía Financiera (fs. 579/597) del expte. B.250. XXXVI. y el recurso ex-
traordinario, cuya denegación originó la queja R.145.XXXVI, son inadmi-
sibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Cor-
prend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte. B.250.XXXVI.),
con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Invest-
ment Corp. (fs. 187/213 del expte. R.145.XXXVI.), con pérdida, en este
último caso, del depósito efectuado a fs. 1. Notifíquese y, oportuna-
mente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI. y archívese el R.145.XXXVI.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el Banco Central de la República Argentina promovió inci-
dente de verificación tardía de su crédito contra la quiebra de Centro
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Financiero S.A. Cía. Financiera (fs. 1/6 de la causa “Ruiz, Daniel Os-
car y Miérez, Jorge Alberto –solicitan regulación honorarios en autos
‘Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.
Compañía Financiera– Incidente de verificación tardía’”, a cuya folia-
tura se aludirá en adelante), el cual fue admitido en la sentencia de
segunda instancia de fs. 7/17, que impuso las costas a la incidentista,
disponiendo que los honorarios debían fijarse de conformidad con el
art. 59, inc. e, de la ley provincial 7269.
2º) Que, solicitada la regulación de sus honorarios por los doctores
Ruiz y Miérez, fueron ellos fijados en la resolución de fs. 24/28, contra
la cual interpuso recurso de apelación el Banco Central, recurso en el
cual impugnó que se hubiera tomado por base la actualización por
depreciación monetaria del crédito que se había pretendido verificar,
sosteniendo que se había pedido la verificación por el monto histórico
del crédito, y que, si bien se había hecho reserva de actualización e
intereses, no se sabía si estos rubros –y ni siquiera el monto origina-
rio– podían ser cubiertos con la realización de la totalidad del activo.
Ese planteamiento fue admitido por la cámara de apelaciones en su
sentencia de fs. 52/55, la cual fue a su vez revocada por el Tribunal
Superior de Justicia (fs. 108/109 y resolución aclaratoria de fs. 114).
Consecuentemente, los honorarios fueron regulados en la resolución
de primera instancia de fs. 171/173, que quedó firme pues no fue recu-
rrida. Los interesados practicaron luego la liquidación de fs. 192, que
no fue observada, por lo que resultó aprobada (fs. 203).
3º) Que el Banco Central promovió acción autónoma de revocación
de la cosa juzgada írrita, la cual fue rechazada en primera y segunda
instancia, pero fue admitida en la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia que motiva el recurso extraordinario deducido. En dicha sen-
tencia, el superior tribunal provincial declaró la nulidad de su propia
decisión y resolución aclaratoria mencionadas en el considerando ante-
rior, y de las actuaciones posteriores que fueran su consecuencia, en
particular la resolución de primera instancia que reguló los honorarios
y la que aprobó la liquidación, poniendo nuevamente en vigor la senten-
cia de la cámara de apelaciones que anteriormente había revocado.
4º) Que contra tal decisión se interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido y que es formalmente admisible ya que se ha invo-
cado la garantía del derecho de propiedad resultante de la cosa juzga-
da y la resolución ha sido contraria al reconocimiento de ese derecho
(art. 14, inc. 3, ley 48).
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5º) Que es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la
cosa juzgada fraudulenta –basada en la aplicación del principio fraus
omnia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude
a los acreedores– o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra ma-
quinación (Fallos: 279:54, considerando 11), ya que no podría admitir-
se la connivencia dolosa de las partes para obtener una sentencia que
perjudique a terceros dejándolos sin defensa, ni la fundada en un he-
cho ilícito. En tal sentido, ha expresado esta Corte “...que la admisión
genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la
cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento
a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la senten-
cia” (Fallos: 254:320, considerando 3º).
6º) Que igualmente el Tribunal ha aceptado la revisión de la
cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de
una estafa procesal, al expresar que esa posibilidad es valedera
“...para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en
que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta
manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el
orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito
comprobado no rinda beneficios” (fallo y considerando citados pre-
cedentemente).
7º) Que jurisprudencia de la Corte ha ido todavía más allá en la
aceptación de la revisión de la cosa juzgada por pedido de una de las
partes cuando la consideró írrita “cuando no ha existido un auténtico
y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido
establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos
legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los
que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que conclu-
ye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas
por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional”. Se invocaron entonces
graves hechos imputados al gobernador de la provincia en la cual se
había dictado el fallo atacado y al interventor de su Poder Judicial,
que habrían consistido en la destitución y reemplazo del juez que
entendía en la causa, en la influencia ejercida sobre un perito, en la
exigencia del interventor a uno de los jueces de cámara de fijar un
precio máximo en la expropiación de la que se trataba, en su cesantía
al no haber accedido al requerimiento, y en la integración del tribu-
nal con dos jueces de otro fuero que habían entregado su renuncia
sin fecha y anticipada al interventor (Fallos: 279:54, considerandos
2º, 13 y 14).
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8º) Que la excepcionalidad de las soluciones expuestas no consien-
te su extensión fuera de los límites estrictos en que se han utilizado,
pues, como se dijo también en el considerando 10 del precedente recién
citado, “no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero
lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las
partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con
mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguri-
dad jurídica así lo exige, imponiendo...el sacrificio de algún interés per-
sonal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particu-
lares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial”.
Concordemente, en Fallos: 319:2527, considerandos 13 y 14, la Corte
recordó haber “conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada
(Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:389), en razón de que la inalte-
rabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia fir-
me reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en
juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la
seguridad señalada (Fallos: 253:171)”; agregando que “pretender que
el Tribunal...revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores
de hecho y de derecho...importaría virtualmente desconocer los efec-
tos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes”.
9º) Que, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Córdoba dejó sin efecto su propia resolución, confirmando la decisión
de la cámara de apelaciones que había antes revocado, sobre la base del
error de derecho en que se habría incurrido y en la injusticia del resulta-
do al que se había llegado por el reconocimiento de la actualización de la
base monetaria establecida para la regulación de honorarios.
Ello implica una indebida y desmesurada extensión de la acción
revocatoria de la cosa juzgada, pues su ampliación sobre la base del
error de derecho y de la injusticia del resultado conseguido tanto im-
plicaría como poner en tela de juicio el mantenimiento de cualquier
decisión judicial, que podría así ser revista indefinidamente, dando
por tierra con la segu
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