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“Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Fi- nanciero

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_105

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO QUIEBRA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.283 ley 22.340 ley 22.192 ley 22.340 ley 23.187 Fallos: 279:54 Fallos: 254:320 Fallos: 319:2527 Fallos: 224:657 Fallos: 199:466 Fallos: 253:171

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Banco Ctral. de la Rep. Argentina en Centro Fi- nanciero S.A. Cía. Financiera –incid. de verificación tardía– rec. de inconstitucionalidad y recurso directo”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Cor- prend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte. B.250.XXXVI.), con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Investment Corp. (fs. 187/213 del expte. R.145.XXXVI.), con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado a fs. 1. Noti- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 692 fíquese y, oportunamente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI. y ar- chívese el R.145.XXXVI. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que el recurso extraordinario deducido por Corprend S.A. Compa- ñía Financiera (fs. 579/597) del expte. B.250. XXXVI. y el recurso ex- traordinario, cuya denegación originó la queja R.145.XXXVI, son inadmi- sibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por Cor- prend S.A. Compañía Financiera (fs. 579/597 del expte. B.250.XXXVI.), con costas y también el recurso de hecho presentado por Filtax Invest- ment Corp. (fs. 187/213 del expte. R.145.XXXVI.), con pérdida, en este último caso, del depósito efectuado a fs. 1. Notifíquese y, oportuna- mente, devuélvase el expte. B.250.XXXVI. y archívese el R.145.XXXVI. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el Banco Central de la República Argentina promovió inci- dente de verificación tardía de su crédito contra la quiebra de Centro DE JUSTICIA DE LA NACION 326 693 Financiero S.A. Cía. Financiera (fs. 1/6 de la causa “Ruiz, Daniel Os- car y Miérez, Jorge Alberto –solicitan regulación honorarios en autos ‘Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Compañía Financiera– Incidente de verificación tardía’”, a cuya folia- tura se aludirá en adelante), el cual fue admitido en la sentencia de segunda instancia de fs. 7/17, que impuso las costas a la incidentista, disponiendo que los honorarios debían fijarse de conformidad con el art. 59, inc. e, de la ley provincial 7269. 2º) Que, solicitada la regulación de sus honorarios por los doctores Ruiz y Miérez, fueron ellos fijados en la resolución de fs. 24/28, contra la cual interpuso recurso de apelación el Banco Central, recurso en el cual impugnó que se hubiera tomado por base la actualización por depreciación monetaria del crédito que se había pretendido verificar, sosteniendo que se había pedido la verificación por el monto histórico del crédito, y que, si bien se había hecho reserva de actualización e intereses, no se sabía si estos rubros –y ni siquiera el monto origina- rio– podían ser cubiertos con la realización de la totalidad del activo. Ese planteamiento fue admitido por la cámara de apelaciones en su sentencia de fs. 52/55, la cual fue a su vez revocada por el Tribunal Superior de Justicia (fs. 108/109 y resolución aclaratoria de fs. 114). Consecuentemente, los honorarios fueron regulados en la resolución de primera instancia de fs. 171/173, que quedó firme pues no fue recu- rrida. Los interesados practicaron luego la liquidación de fs. 192, que no fue observada, por lo que resultó aprobada (fs. 203). 3º) Que el Banco Central promovió acción autónoma de revocación de la cosa juzgada írrita, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia, pero fue admitida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que motiva el recurso extraordinario deducido. En dicha sen- tencia, el superior tribunal provincial declaró la nulidad de su propia decisión y resolución aclaratoria mencionadas en el considerando ante- rior, y de las actuaciones posteriores que fueran su consecuencia, en particular la resolución de primera instancia que reguló los honorarios y la que aprobó la liquidación, poniendo nuevamente en vigor la senten- cia de la cámara de apelaciones que anteriormente había revocado. 4º) Que contra tal decisión se interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y que es formalmente admisible ya que se ha invo- cado la garantía del derecho de propiedad resultante de la cosa juzga- da y la resolución ha sido contraria al reconocimiento de ese derecho (art. 14, inc. 3, ley 48). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 694 5º) Que es incuestionable la viabilidad de la acción de nulidad de la cosa juzgada fraudulenta –basada en la aplicación del principio fraus omnia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedores– o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra ma- quinación (Fallos: 279:54, considerando 11), ya que no podría admitir- se la connivencia dolosa de las partes para obtener una sentencia que perjudique a terceros dejándolos sin defensa, ni la fundada en un he- cho ilícito. En tal sentido, ha expresado esta Corte “...que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la senten- cia” (Fallos: 254:320, considerando 3º). 6º) Que igualmente el Tribunal ha aceptado la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes cuando ella deriva de una estafa procesal, al expresar que esa posibilidad es valedera “...para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (fallo y considerando citados pre- cedentemente). 7º) Que jurisprudencia de la Corte ha ido todavía más allá en la aceptación de la revisión de la cosa juzgada por pedido de una de las partes cuando la consideró írrita “cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que conclu- ye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional”. Se invocaron entonces graves hechos imputados al gobernador de la provincia en la cual se había dictado el fallo atacado y al interventor de su Poder Judicial, que habrían consistido en la destitución y reemplazo del juez que entendía en la causa, en la influencia ejercida sobre un perito, en la exigencia del interventor a uno de los jueces de cámara de fijar un precio máximo en la expropiación de la que se trataba, en su cesantía al no haber accedido al requerimiento, y en la integración del tribu- nal con dos jueces de otro fuero que habían entregado su renuncia sin fecha y anticipada al interventor (Fallos: 279:54, considerandos 2º, 13 y 14). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 695 8º) Que la excepcionalidad de las soluciones expuestas no consien- te su extensión fuera de los límites estrictos en que se han utilizado, pues, como se dijo también en el considerando 10 del precedente recién citado, “no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguri- dad jurídica así lo exige, imponiendo...el sacrificio de algún interés per- sonal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particu- lares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial”. Concordemente, en Fallos: 319:2527, considerandos 13 y 14, la Corte recordó haber “conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:389), en razón de que la inalte- rabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia fir- me reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 253:171)”; agregando que “pretender que el Tribunal...revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho...importaría virtualmente desconocer los efec- tos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes”. 9º) Que, en el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dejó sin efecto su propia resolución, confirmando la decisión de la cámara de apelaciones que había antes revocado, sobre la base del error de derecho en que se habría incurrido y en la injusticia del resulta- do al que se había llegado por el reconocimiento de la actualización de la base monetaria establecida para la regulación de honorarios. Ello implica una indebida y desmesurada extensión de la acción revocatoria de la cosa juzgada, pues su ampliación sobre la base del error de derecho y de la injusticia del resultado conseguido tanto im- plicaría como poner en tela de juicio el mantenimiento de cualquier decisión judicial, que podría así ser revista indefinidamente, dando por tierra con la segu

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