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“Carosella, Guillermo c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_106

Jueces

Maqueda Fayt Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

Fallos: 245:179 Fallos: 317:638

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Carosella, Guillermo c/ Lundquist, María E. y otro s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de Mar del Plata, que al revocar la resolución del juez de pri- mera instancia ordenó el desglose de las actuaciones suscriptas por el doctor José Julio Martín, este último interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 103. 2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados sometidos obliga- toriamente a los colegios profesionales por las leyes locales extienden sus efectos sobre la matrícula federal, especialmente en el ámbito del juzgado federal y de la cámara federal del asiento donde actúa profe- sionalmente el letrado sancionado. Una interpretación diferente –ex- plicó el tribunal– implicaría “desvirtuar los propósitos expresados en la [e]xposición de motivos de lograr un criterio uniforme sobre la ética y la conducta profesional, pues resulta ilógico e incoherente que quien ha sido sancionado en su matrícula por un tribunal de disciplina local, pueda –sin embargo– actuar en el resto de la jurisdicción en el fuero federal...”. Por estos motivos, ordenó el desglose de las actuaciones suscriptas por el demandado (fs. 82/83). 3º) Que el recurrente expresa que el fallo apelado lo ha dejado “arbitrariamente en estado de indefensión”, sin la posibilidad de con- testar la demanda y ofrecer pruebas, es decir, “con un juicio práctica- mente perdido”. Señala que el a quo ha violado su derecho a la legíti- ma defensa, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues efectuó una apreciación equivocada de los hechos, al no tratarse del ejercicio profesional en defensa de los intereses de terceros, sino de una causa en la que actuaba por derecho propio, para lo cual bastaba acogerse a la pretensión de la actora en los términos del art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 89/91 vta.). 4º) Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son DE JUSTICIA DE LA NACION 326 701 impugnables por la vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros), la decisión recurrida puede ser equiparada a definitiva en sus efectos, en tanto concurre un su- puesto de privación de justicia que afecta en forma directa el derecho de defensa en juicio, ocasionándole al demandado un perjuicio de im- posible reparación ulterior, pues éste carecerá de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. doctrina de Fa- llos: 308:2230; 310:428; 315:2927; 320:463; 322:571, 1682 y 3241; 323:3386; 324:946, 1114 y 1152, entre otros). 5º) Que dichas circunstancias adquieren especial entidad en el sub examine, a poco que se repare que la demandante había solicita- do que se intimara al demandado a cumplir con lo dispuesto por el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 66), no obstante lo cual el a quo ordenó derechamente el desglose de las ac- tuaciones mencionadas mediante las cuales pretendió ejercer su de- recho de defensa en el proceso –contestación de la demanda y ofreci- miento de prueba–, con el solo argumento de que se hallaba suspen- dido en la matrícula para el ejercicio profesional, sin otorgar la opor- tunidad de reparar tal deficiencia en los términos de la norma legal citada. 6º) Que, de esta manera, el a quo ha omitido el tratamiento de articulaciones conducentes para la solución de la cuestión a resolver, oportunamente planteadas por las partes, y ha prescindido de la nor- mativa aplicable al caso, todo lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido (Fallos: 317:638; 319:1114; 323:2839, entre muchos otros). Por ello, de conformidad –en lo pertinente– con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraor- dinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolu- ción con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 702 CONSORCIO DE PROPIETARIOS HIPOLITO YRIGOYEN 3381 V. ANGEL LOZANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conoci- da doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario si se limita lisa y llanamente a conceder la apelación, sin indicar fundamento alguno respecto del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a cuya ocurrencia se encuentra condicionada su procedencia formal.