“Carosella, Guillermo c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_106
Jueces
Maqueda
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
Fallos: 245:179
Fallos: 317:638
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Carosella, Guillermo c/ Lundquist, María E. y
otro s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape-
laciones de Mar del Plata, que al revocar la resolución del juez de pri-
mera instancia ordenó el desglose de las actuaciones suscriptas por el
doctor José Julio Martín, este último interpuso recurso extraordinario
federal, que fue concedido a fs. 103.
2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que los efectos de las
sanciones disciplinarias impuestas a los abogados sometidos obliga-
toriamente a los colegios profesionales por las leyes locales extienden
sus efectos sobre la matrícula federal, especialmente en el ámbito del
juzgado federal y de la cámara federal del asiento donde actúa profe-
sionalmente el letrado sancionado. Una interpretación diferente –ex-
plicó el tribunal– implicaría “desvirtuar los propósitos expresados en
la [e]xposición de motivos de lograr un criterio uniforme sobre la ética
y la conducta profesional, pues resulta ilógico e incoherente que quien
ha sido sancionado en su matrícula por un tribunal de disciplina local,
pueda –sin embargo– actuar en el resto de la jurisdicción en el fuero
federal...”. Por estos motivos, ordenó el desglose de las actuaciones
suscriptas por el demandado (fs. 82/83).
3º) Que el recurrente expresa que el fallo apelado lo ha dejado
“arbitrariamente en estado de indefensión”, sin la posibilidad de con-
testar la demanda y ofrecer pruebas, es decir, “con un juicio práctica-
mente perdido”. Señala que el a quo ha violado su derecho a la legíti-
ma defensa, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional, pues
efectuó una apreciación equivocada de los hechos, al no tratarse del
ejercicio profesional en defensa de los intereses de terceros, sino de
una causa en la que actuaba por derecho propio, para lo cual bastaba
acogerse a la pretensión de la actora en los términos del art. 56 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 89/91 vta.).
4º) Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones de índole
procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son
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impugnables por la vía del recurso extraordinario, en la medida en
que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179;
268:567; 316:1930, entre muchos otros), la decisión recurrida puede
ser equiparada a definitiva en sus efectos, en tanto concurre un su-
puesto de privación de justicia que afecta en forma directa el derecho
de defensa en juicio, ocasionándole al demandado un perjuicio de im-
posible reparación ulterior, pues éste carecerá de otra oportunidad
procesal para hacer valer sus derechos (conf. doctrina de Fa-
llos: 308:2230; 310:428; 315:2927; 320:463; 322:571, 1682 y 3241;
323:3386; 324:946, 1114 y 1152, entre otros).
5º) Que dichas circunstancias adquieren especial entidad en el
sub examine, a poco que se repare que la demandante había solicita-
do que se intimara al demandado a cumplir con lo dispuesto por el
art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 66), no
obstante lo cual el a quo ordenó derechamente el desglose de las ac-
tuaciones mencionadas mediante las cuales pretendió ejercer su de-
recho de defensa en el proceso –contestación de la demanda y ofreci-
miento de prueba–, con el solo argumento de que se hallaba suspen-
dido en la matrícula para el ejercicio profesional, sin otorgar la opor-
tunidad de reparar tal deficiencia en los términos de la norma legal
citada.
6º) Que, de esta manera, el a quo ha omitido el tratamiento de
articulaciones conducentes para la solución de la cuestión a resolver,
oportunamente planteadas por las partes, y ha prescindido de la nor-
mativa aplicable al caso, todo lo cual descalifica la sentencia como acto
judicial válido (Fallos: 317:638; 319:1114; 323:2839, entre muchos
otros).
Por ello, de conformidad –en lo pertinente– con lo dictaminado por
el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraor-
dinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolu-
ción con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSORCIO DE PROPIETARIOS HIPOLITO YRIGOYEN 3381
V. ANGEL LOZANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de
un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados
a dictar pronunciamientos, de resolver circunstanciadamente si la apelación
federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que
la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conoci-
da doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter
excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que se concedió el
recurso extraordinario si se limita lisa y llanamente a conceder la apelación,
sin indicar fundamento alguno respecto del cumplimiento de todos y cada uno
de los requisitos a cuya ocurrencia se encuentra condicionada su procedencia
formal.