y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la providencia del juez de primera instancia en lo civil de f
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_107
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.239
decreto 2528/85
decreto 2355/73
decreto 1282/86
decreto 2528
decreto 1713/86
Fallos: 310:1014
Fallos: 303:954
Fallos: 308:1076
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la providencia del juez de primera instancia en lo
civil de fs. 114 vta. que denegó la pretensión de dirigir la ejecución de
los honorarios en los términos solicitados por su beneficiario, éste de-
dujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 209.
2º) Que el a quo –tras dejar sin efecto la resolución que había
desestimado el remedio federal por considerarlo extemporáneo (con-
fr. fs. 204)– con sustento en que el traslado conferido no había sido
contestado, indicó que “corresponde admitir y en su mérito concé-
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dase el recurso extraordinario interpuesto, lo que así resuelvo” (confr.
fs. 209).
3º) Que el Tribunal ha resuelto repetidamente que, si bien in-
cumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de
un supuesto de arbitrariedad –sobre el que en el caso se funda el
remedio federal–, ello no exime a los órganos judiciales llamados a
dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resol-
ver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valo-
rada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con
fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doc-
trina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter
excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 2122
y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).
4º) Que en la presente causa, el auto de concesión no cumple con
los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando prece-
dente, pues se limita lisa y llanamente a conceder la apelación ex-
traordinaria, sin indicar fundamento alguno respecto del cumplimien-
to de todos y cada uno de los requisitos a cuya ocurrencia se encuentra
condicionada su procedencia formal.
5º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no
aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad
al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la
finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122,
2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934 y 1303; 315:1580; 317:1321, entre
muchos otros).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se conce-
dió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de
origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíque-
se y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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HERNANDO RAMIRO GALVAN Y OTROS V. EJERCITO ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio
la inteligencia de una norma de naturaleza federal –decreto 2528/85– y la
decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a las preten-
siones que el recurrente funda en ella.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los agravios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescin-
diblemente ligados con los referentes a la inteligencia de una norma de natu-
raleza federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten-
ción del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la
letra de la ley.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
REMUNERACIONES.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por
agentes civiles del Estado Mayor General del Ejército que requerían el pago
de diferencias salariales por no haber sido aplicado, al cálculo de la liquidación
de sus haberes, el adicional “reintegro por servicio de refrigerio” creado por el
decreto 2528/85 ya que a la luz de los decretos 1282/86 y 1713/86 cabe concluir
que la inconsecuencia del legislador no se presume y que la voluntad de éste
fue la de adoptar un criterio distinto, respecto del reintegro cuestionado, que
aquél que implementó en otras medidas de su política salarial.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 282/283, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal –al confirmar el fallo de prime-
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ra instancia– hizo lugar a la demanda incoada por diversos agentes
civiles del Estado Mayor General del Ejército (Hospital Militar Cen-
tral), que requerían el pago de diferencias salariales, por no haber sido
aplicado, al cálculo de la liquidación de sus haberes, el adicional “rein-
tegro por servicio de refrigerio”, creado por el decreto 2528/85.
Para así resolver, consideró que la norma que instituyó el menciona-
do adicional no estableció expresamente su exclusión para el cálculo de
otros adicionales, motivo por el cual debía estarse a lo dispuesto en ella.
– II –
Disconforme, el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejér-
cito) interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 286/290, donde
manifiesta –en primer lugar– que, para resolver la cuestión, deben
tenerse presentes la ley 20.239 y el decreto 2355/73, que determinan
que la remuneración del agente civil de las Fuerzas Armadas se en-
cuentra integrada por: a) sueldo básico; b) adicionales generales y par-
ticulares y c) suplementos atinentes a su situación de revista. Asevera
que si el decreto 2528/85 dispuso que el adicional por refrigerio se li-
quidara conforme a las normas que rigen para el sueldo básico, clara-
mente se refiere a uno solo de esos rubros.
En segundo lugar, dice que el a quo –“debido a una equivocada
apreciación de la normativa” y “apartándose del criterio seguido con
otros decretos similares”– al considerar al adicional “reintegro por ser-
vicio de refrigerio” computable para el cálculo de otros complementos,
afecta su derecho constitucional a la propiedad, en sentido amplio.
Agrega que si bien es cierto que el decreto 2528/85 nada dice respecto
del cómputo del adicional para el cálculo de otros complementos, no es
menos cierto que dispuso que su liquidación se realizara conforme a lo re-
gulado para el sueldo básico, razón por la cual podría sostenerse –siguiendo
el razonamiento de la cámara– que, por exclusión, quedarían fuera de su
cómputo los adicionales generales y particulares que percibe el agente.
Por otra parte, tacha también de arbitraria a la sentencia en tanto
la interpretación de la norma se atiene exclusivamente a sus pala-
bras, e ignora el espíritu que la informa, que se ve expuesto en los
demás decretos regulatorios de la política salarial implementada por
el Poder Ejecutivo entre 1983 y 1988, en los cuales, sistemáticamente,
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se dispuso que los adicionales creados no se aplicaran en el cálculo de
otras asignaciones previstas en los regímenes escalafonarios.
Acota, en este sentido, que el Tribunal desconoce la voluntad del
legislador “como si el ‘reintegro por servicio de refrigerio’ fuese la ex-
cepción al sistema de aumentos por sumas fijas”.
– III –
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible,
desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de
naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la cau-
sa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ella
(Fallos: 303:954; 304:519). Considero, asimismo, que toda vez que los agra-
vios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescindible-
mente ligados con los referentes a dicha inteligencia, resulta procedente
tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076; 314:1460).
– IV –
En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido con-
trario a lo afirmado por la recurrente.
Preciso es recordar que el decreto 2528/85, que creó el adicional deno-
minado “reintegro por servicio de refrigerio”, que percibirían a partir del 1º
de enero de 1986 los agentes que dependían del Poder Ejecutivo Nacional,
entre los que se encontraba el personal civil de las Fuerzas Armadas, se
limitó a precisar que: “El citado reintegro estará sujeto a aportes y contribu-
ciones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará de acuerdo
con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo básico”.
Posteriormente, el decreto 1282/86, actualizó ese adicional –a partir
del 1º de julio de 1986– (art. 3º) y, además, creó el “adicional recuperatorio
retributivo ascendente” (art. 4º) y el “adicional especial por jerarquización”
(arts. 5º y 6º). Ello no obstante, señaló sólo respecto del primero “que será
liquidado en las condiciones indicadas en el decreto 2528 del 30 de
diciembre de 1985” (énfasis agregado), en tanto que, a los otros dos, los
previó expresamente como “no computable para el cálculo de cualquier
otro adicinal y su liquidación se efectuará de acuerdo con las normas
que rigen sobre el particular para el sueldo básico” (énfasis agregado).
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A su vez, el decreto 1713/86, que actualizó desde el 1º de octubre de
1986 los tres adicionales referidos supra, mantuvo con relación al pri-
mero –tal como el anterior–, que debía liquidarse conforme a lo dis-
puesto en el decreto 2528 (conf. art. 3º); en cambio, respecto a los otros
dos, reiteró que no eran computables para el cálculo de cualquier otro
adicional (ver arts. 4º, 5º, 6º y 7º, respectivamente).
En tales condiciones, por aplicación de aquella jurisprudencia del
Tribunal que indica que la primera
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