← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la providencia del juez de primera instancia en lo civil de f

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_107

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.239 decreto 2528/85 decreto 2355/73 decreto 1282/86 decreto 2528 decreto 1713/86 Fallos: 310:1014 Fallos: 303:954 Fallos: 308:1076

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la providencia del juez de primera instancia en lo civil de fs. 114 vta. que denegó la pretensión de dirigir la ejecución de los honorarios en los términos solicitados por su beneficiario, éste de- dujo recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 209. 2º) Que el a quo –tras dejar sin efecto la resolución que había desestimado el remedio federal por considerarlo extemporáneo (con- fr. fs. 204)– con sustento en que el traslado conferido no había sido contestado, indicó que “corresponde admitir y en su mérito concé- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 703 dase el recurso extraordinario interpuesto, lo que así resuelvo” (confr. fs. 209). 3º) Que el Tribunal ha resuelto repetidamente que, si bien in- cumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad –sobre el que en el caso se funda el remedio federal–, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resol- ver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valo- rada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doc- trina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros). 4º) Que en la presente causa, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando prece- dente, pues se limita lisa y llanamente a conceder la apelación ex- traordinaria, sin indicar fundamento alguno respecto del cumplimien- to de todos y cada uno de los requisitos a cuya ocurrencia se encuentra condicionada su procedencia formal. 5º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934 y 1303; 315:1580; 317:1321, entre muchos otros). Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se conce- dió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíque- se y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 704 HERNANDO RAMIRO GALVAN Y OTROS V. EJERCITO ARGENTINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal –decreto 2528/85– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa fue contraria a las preten- siones que el recurrente funda en ella. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los agravios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescin- diblemente ligados con los referentes a la inteligencia de una norma de natu- raleza federal, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten- ción del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. REMUNERACIONES. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada por agentes civiles del Estado Mayor General del Ejército que requerían el pago de diferencias salariales por no haber sido aplicado, al cálculo de la liquidación de sus haberes, el adicional “reintegro por servicio de refrigerio” creado por el decreto 2528/85 ya que a la luz de los decretos 1282/86 y 1713/86 cabe concluir que la inconsecuencia del legislador no se presume y que la voluntad de éste fue la de adoptar un criterio distinto, respecto del reintegro cuestionado, que aquél que implementó en otras medidas de su política salarial. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 282/283, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –al confirmar el fallo de prime- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 705 ra instancia– hizo lugar a la demanda incoada por diversos agentes civiles del Estado Mayor General del Ejército (Hospital Militar Cen- tral), que requerían el pago de diferencias salariales, por no haber sido aplicado, al cálculo de la liquidación de sus haberes, el adicional “rein- tegro por servicio de refrigerio”, creado por el decreto 2528/85. Para así resolver, consideró que la norma que instituyó el menciona- do adicional no estableció expresamente su exclusión para el cálculo de otros adicionales, motivo por el cual debía estarse a lo dispuesto en ella. – II – Disconforme, el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejér- cito) interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 286/290, donde manifiesta –en primer lugar– que, para resolver la cuestión, deben tenerse presentes la ley 20.239 y el decreto 2355/73, que determinan que la remuneración del agente civil de las Fuerzas Armadas se en- cuentra integrada por: a) sueldo básico; b) adicionales generales y par- ticulares y c) suplementos atinentes a su situación de revista. Asevera que si el decreto 2528/85 dispuso que el adicional por refrigerio se li- quidara conforme a las normas que rigen para el sueldo básico, clara- mente se refiere a uno solo de esos rubros. En segundo lugar, dice que el a quo –“debido a una equivocada apreciación de la normativa” y “apartándose del criterio seguido con otros decretos similares”– al considerar al adicional “reintegro por ser- vicio de refrigerio” computable para el cálculo de otros complementos, afecta su derecho constitucional a la propiedad, en sentido amplio. Agrega que si bien es cierto que el decreto 2528/85 nada dice respecto del cómputo del adicional para el cálculo de otros complementos, no es menos cierto que dispuso que su liquidación se realizara conforme a lo re- gulado para el sueldo básico, razón por la cual podría sostenerse –siguiendo el razonamiento de la cámara– que, por exclusión, quedarían fuera de su cómputo los adicionales generales y particulares que percibe el agente. Por otra parte, tacha también de arbitraria a la sentencia en tanto la interpretación de la norma se atiene exclusivamente a sus pala- bras, e ignora el espíritu que la informa, que se ve expuesto en los demás decretos regulatorios de la política salarial implementada por el Poder Ejecutivo entre 1983 y 1988, en los cuales, sistemáticamente, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 706 se dispuso que los adicionales creados no se aplicaran en el cálculo de otras asignaciones previstas en los regímenes escalafonarios. Acota, en este sentido, que el Tribunal desconoce la voluntad del legislador “como si el ‘reintegro por servicio de refrigerio’ fuese la ex- cepción al sistema de aumentos por sumas fijas”. – III – En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la cau- sa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ella (Fallos: 303:954; 304:519). Considero, asimismo, que toda vez que los agra- vios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescindible- mente ligados con los referentes a dicha inteligencia, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076; 314:1460). – IV – En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido con- trario a lo afirmado por la recurrente. Preciso es recordar que el decreto 2528/85, que creó el adicional deno- minado “reintegro por servicio de refrigerio”, que percibirían a partir del 1º de enero de 1986 los agentes que dependían del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba el personal civil de las Fuerzas Armadas, se limitó a precisar que: “El citado reintegro estará sujeto a aportes y contribu- ciones previsionales y asistenciales y su liquidación se efectuará de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo básico”. Posteriormente, el decreto 1282/86, actualizó ese adicional –a partir del 1º de julio de 1986– (art. 3º) y, además, creó el “adicional recuperatorio retributivo ascendente” (art. 4º) y el “adicional especial por jerarquización” (arts. 5º y 6º). Ello no obstante, señaló sólo respecto del primero “que será liquidado en las condiciones indicadas en el decreto 2528 del 30 de diciembre de 1985” (énfasis agregado), en tanto que, a los otros dos, los previó expresamente como “no computable para el cálculo de cualquier otro adicinal y su liquidación se efectuará de acuerdo con las normas que rigen sobre el particular para el sueldo básico” (énfasis agregado). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 707 A su vez, el decreto 1713/86, que actualizó desde el 1º de octubre de 1986 los tres adicionales referidos supra, mantuvo con relación al pri- mero –tal como el anterior–, que debía liquidarse conforme a lo dis- puesto en el decreto 2528 (conf. art. 3º); en cambio, respecto a los otros dos, reiteró que no eran computables para el cálculo de cualquier otro adicional (ver arts. 4º, 5º, 6º y 7º, respectivamente). En tales condiciones, por aplicación de aquella jurisprudencia del Tribunal que indica que la primera

... (texto truncado, 10790 caracteres totales)