“Galván, Hernando Ramiro y otros c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_108
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
Cited Norms
ley 48
ley 22.415
decreto 1001/82
resolución 40
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Galván, Hernando Ramiro y otros c/ Estado Na-
cional (Ejército Argentino) s/ juicio de conocimiento”.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por re-
producidos en razón de brevedad.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NIDERA S.A. (TF 9533-A) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en discu-
sión la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las contenidas
en el Código Aduanero, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha
sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de
la ley 48).
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior a que se refiere
el inc. c) del art. 954 del Código Aduanero puede provenir no sólo de la inexac-
titud en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de
la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros ele-
mentos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante
la Aduana (art. 234 y concs. del código citado), entre los que se encuentran el
peso y la cantidad de la mercadería.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
Si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del
art. 954 del Código Aduanero– por la inexactitud de su declaración comprome-
tida en su solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mer-
cadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida
si, de las pruebas aportadas en el proceso surge que los faltantes o sobrantes
de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabili-
dad de otros sujetos –el transportista o el depositario– que intervienen en
operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este últi-
mo trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr.
arts. 194, 205 y concs. del código de la materia).
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ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La diferencia de cantidad no resulta imputable al importador –que formuló la
solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban
del manifiesto general– en la medida en que la discordancia comprobada coin-
cide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra
dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (arts. 130 a 132, 141,
142, 956, inc. c), y concs. del Código Aduanero).
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La circunstancia de que los despachos de importación hayan sido realizados me-
diante el procedimiento de “despacho directo a plaza” (arts. 278 y sgtes. del Códi-
go Aduanero), en nada modifica la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta
al importador, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible
de modificar las esferas de responsabilidad entre éste y el transportista.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 48/50, el Tribunal Fiscal de la Nación dejó sin efecto la multa
impuesta a “Importadora Nidera S.A.”, por resolución 40/98 de la Ad-
ministración de Aduanas de Bahía Blanca, en los términos del art. 954,
ap. 1, inc. c) de la ley 22.415, por la presentación de una declaración
presuntamente inexacta, al detectarse una diferencia, en menos, en-
tre el peso de la mercadería a granel declarada y lo efectivamente
descargado en los puertos de destino –Necochea y Bahía Blanca–
(fs. 105/118 del expediente administrativo adjunto).
– II –
A fs. 102/103, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal revocó dicho pronunciamiento
y confirmó la resolución aduanera, empero, redujo la sanción aplicada
en un 50%, en virtud de lo dispuesto por el art. 916 de la ley 22.415.
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Para así decidir, sostuvo que en el informe producido por el Insti-
tuto Nacional de Tecnología Industrial, solicitando como medida para
mejor proveer, se expresó que el elemento transportado –urea– es sus-
ceptible de “aumentar” su peso y que, al tratarse en el sub judice de un
supuesto de “faltante” de mercadería, no se cumple con el porcentaje
de tolerancia que autoriza el art. 959, inc. c, del Código Aduanero, en
tanto y en cuanto la diferencia verificada lo excede, inclusive con rela-
ción al total de la carga del buque y con independencia de las descar-
gas parciales realizadas en el primer puerto.
Asimismo, consideró que el art. 954 del código de mentas privile-
gia la veracidad y exactitud de la declaración comprometida, más allá
de cualquier actividad posterior del declarante –salvo los supuestos
previstos legalmente– o del control aduanero.
Sostuvo, también, que cada una de las declaraciones –la del trans-
portista y la del importador– conservan su independencia y son suscep-
tibles de generar las responsabilidades que las normas establecen.
– III –
La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 110/117, que
fue concedido a fs. 126.
Por un lado, sostiene que el porcentual de tolerancia contemplado
en la ley aduanera debe aplicarse sobre la totalidad de la partida des-
tinada al importador, máxime teniendo en cuenta que la autoridad
aduanera tenía pleno conocimiento y había autorizado la operativa
del buque consistente en descargar la mercadería transportada en dos
puertos distintos.
Entiende que el razonamiento del fallo es erróneo, toda vez que
interpreta que, por tratarse de una faltante y ser la urea un material
higroscópico –susceptible de absorber la humedad y consecuentemen-
te aumentar de tamaño–, no cumple con el requisito del art. 97 del
decreto 1001/82. En su opinión, si la mercadería puede absorber hu-
medad también puede desprenderla en el medio ambiente.
Considera irrazonable que se le impute la infracción cuando, a su
entender, el faltante se detectó antes de que la mercadería saliese del
ámbito de responsabilidad del transportista y éste ya fue sancionado.
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En este sentido, argumenta que es injusto penar por el mismo hecho a
dos personas que no pudieron haber sido conjuntamente responsables
en razón de que la operatoria aduanera indica que los cambios de res-
ponsabilidad entre los distintos actores de la actividad se produce y se
limita en una sucesión temporal.
Arguye, también, que la parte actora se ve condenada en autos por
haber presentado la declaración antes del arribo, es decir, por hacer
uso de la figura del despacho directo a plaza, aplicación que se encuen-
tra normada por los arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero.
Agrega que, al no existir una norma legal que indique que el im-
portador sea indirectamente responsable por el hecho ajeno realizado
por el transportista, el supuesto de autos no está alcanzado por el pá-
rrafo 2º del art. 902, ni por los arts. 903 a 909 de la legislación aduane-
ra. En ese orden, adujo que, ante la inexistencia de tipo penal aduane-
ro que habilite al juez a su aplicación, la pena es arbitraria.
– IV –
Considero que el remedio interpuesto resulta formalmente admi-
sible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde
atribuir a normas de carácter federal (arts. 954 y 959 del Código Adua-
nero y art. 97 del decreto 1001/82, reglamentario de aquél) y la senten-
cia del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que
la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).
– V –
Cabe destacar que en el sub examine no se halla controvertida la
naturaleza de la mercadería –conforme informara a fs. 95/100 el INTI,
la urea es un material higroscópico capaz de aumentar de peso–, ni la
existencia de 2,077139%, de diferencia en menos, entre lo declarado y
lo descargado –incluidas las descargas efectuadas en los dos puertos
de destino–, porcentual que fuera alegado por la empresa recurrente y
no discutido por la demandada.
Sentado ello, corresponde limitar mi opinión a la interpretación de
los alcances del art. 97 del decreto 1001/82, reglamentario del Código
Aduanero. En este sentido, el art. 959, inc. c) del código aludido esta-
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blece que no será sancionado el que hubiere presentado una declara-
ción inexacta, siempre que mediare una diferencia en la cantidad
de mercadería de una misma posición arancelaria que no excediese
del 2% sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. No
distingue si la diferencia es por sobrante o por faltante. Pero, el pre-
cepto autoriza a que la reglamentación aumente ese porcentaje –fija
un límite máximo de tolerancia del 6%– en atención a la naturaleza de
la mercadería de que se trate.
En este sentido, el art. 97 del decreto 1001/82, reglamentario de
la ley aduanera, determinó –en lo que aquí respecta– que, cuando se
tratare de mercadería sólida, líquida o gaseosa que, en razón de sus
condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere sus-
ceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un
4% de diferencia sobre la base de la unidad de medida. No estableció
distinción alguna en cuanto a que la diferencia fuera en más o en
menos.
Es del caso recordar, como reiteradamente sostuviera la Corte
Suprema, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar
pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para ello
es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sen-
tido más obvio del entendimiento c
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