“Nidera
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_109
Jueces
Maqueda
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
ADUANA
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
decreto 1001/82
Fallos: 325:786
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tri-
bunal Fiscal, mantuvo la resolución del administrador de la Aduana
de Bahía Blanca en cuanto había aplicado a Nidera S.A. una multa en
los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por haber
formulado una declaración inexacta en los despachos de importación
562-1/96 y 563-8/96 del registro de dicha repartición, pero redujo la
sanción aplicada en un 50%, en virtud de lo dispuesto por el art. 916
del mencionado código.
2º) Que para decidir en el sentido indicado la cámara consideró
que la declaración comprometida por el importador –que se registró
con anterioridad al arribo del buque– resultó inexacta, pues se “com-
probó una diferencia en menos de la cantidad de mercadería manifes-
tada, que de pasar inadvertida pudo producir el egreso hacia el exte-
rior de un importe distinto del que correspondería pagar” (fs. 102
vta./103). Sostuvo que la circunstancia de que se haya sancionado al
transportista no exime de responsabilidad al importador, en razón de
que aquél fue condenado sobre “la presunción” –no por la certeza– de
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que la mercadería faltó en el ámbito de su responsabilidad. Destacó
que cada declaración –la del transportista y la del importador– es in-
dependiente y genera responsabilidad por sí misma, aun cuando di-
chas manifestaciones hayan sido formuladas a partir de una documen-
tación común.
Por otra parte, afirmó que la diferencia de cantidad verificada con
relación al total de la carga, incluyendo la descargada anteriormente
en el puerto de Necochea, excede de la tolerancia del 2% prevista por
el art. 959, inc. c), del Código Aduanero, y que de la prueba producida
no resultaba que las características de la mercadería permitiesen acep-
tar una tolerancia mayor, por no darse el requisito que establece el
art. 97 del decreto reglamentario del mencionado código.
3º) Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 126. Se agra-
via, por una parte, por cuanto –según expresa– resulta irrazonable, y
contradictorio con el sistema del Código Aduanero, responsabilizar al
importador por el faltante comprobado antes de que la mercadería
saliese del ámbito de responsabilidad del transportista, máxime cuan-
do éste ya fue sancionado por el mismo hecho y se hizo cargo de la
obligación.
Por otra parte, sostiene que resulta aplicable el porcentaje de tole-
rancia previsto por el art. 97 del decreto 1001/82, como causal eximen-
te de sanción, y que aquél debe calcularse sobre la totalidad de la par-
tida destinada al importador. Al respecto aduce que la cámara ha va-
lorado incorrectamente el informe técnico producido en autos, y ha
interpretado incorrectamente al mencionado art. 97.
4º) Que la apelación planteada es formalmente admisible en cuan-
to se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter fe-
deral, como lo son las contenidas en el Código Aduanero, y lo resuelto
por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el
recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por el contra-
rio, debe desestimarse el recurso en lo referente a los agravios sobre la
decisión del a quo en cuanto al cómputo del porcentaje de tolerancia,
ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que resul-
tan –en principio y por su naturaleza– ajenas al ámbito de la instancia
extraordinaria, máxime cuando la sentencia apelada –más allá de su
acierto o error– contiene fundamentos suficientes que le dan sustento
como acto judicial válido.
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5º) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso
interesa, que “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o
destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servi-
cio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la
comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere
de producir: ...c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspon-
diere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe
de la diferencia”.
6º) Que este Tribunal señaló que la diferencia en los importes
pagados o por pagar al exterior –a que se refiere el mencionado
inc. c)– puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifesta-
ción del precio unitario de los productos importados, o de la inade-
cuada descripción de sus características, sino también de otros ele-
mentos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efec-
tuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia),
entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería
(Fallos: 325:786).
7º) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el impor-
tador es pasible de ser responsabilizado –en los términos del citado
art. 954– por la inexactitud de su declaración comprometida en su so-
licitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercade-
ría manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte exclui-
da si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o
sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas
de responsabilidad de otros sujetos –el transportista o el depositario–
que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y
que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al con-
trol del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de
la materia).
8º) Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se
encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finali-
zar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo
declarado por el transportista en el manifiesto general de carga del
buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción
al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber
sido incorrecta esa declaración (confr. fs. 1, 33 y 105/118 de las actua-
ciones administrativas).
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9º) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta im-
putable al importador –que formuló la solicitud de destinación de los
bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto gene-
ral– en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la
diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra den-
tro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a
132, 141, 142, 956, inc. c), y concs. del Código Aduanero).
10) Que la circunstancia de que los despachos de importación
–como ocurre en el sub lite– hayan sido realizados mediante el
procedimiento de “despacho directo a plaza” (arts. 278 y sgtes. del
Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya
que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de
modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referen-
cia.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario –con los alcances que surgen del consideran-
do 4º– se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la multa
impuesta al importador. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
NICOLAS DIONISIO AVILA V. JOSE GREGORIO PEREZ Y CÍA. S.A.
RECURSO DE QUEJA: Principios generales.
El recurso de queja ante la Corte Suprema (art. 282 y sgtes. del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) tiene lugar cuando se haya inter-
puesto y denegado una apelación –ordinaria o extraordinaria– para ante el
Tribunal.
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