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“Nidera

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_109

Judges

Maqueda Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

ADUANA RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 decreto 1001/82 Fallos: 325:786

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Nidera S.A. (TF 9533-A) c/ D.G.A.”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tri- bunal Fiscal, mantuvo la resolución del administrador de la Aduana de Bahía Blanca en cuanto había aplicado a Nidera S.A. una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por haber formulado una declaración inexacta en los despachos de importación 562-1/96 y 563-8/96 del registro de dicha repartición, pero redujo la sanción aplicada en un 50%, en virtud de lo dispuesto por el art. 916 del mencionado código. 2º) Que para decidir en el sentido indicado la cámara consideró que la declaración comprometida por el importador –que se registró con anterioridad al arribo del buque– resultó inexacta, pues se “com- probó una diferencia en menos de la cantidad de mercadería manifes- tada, que de pasar inadvertida pudo producir el egreso hacia el exte- rior de un importe distinto del que correspondería pagar” (fs. 102 vta./103). Sostuvo que la circunstancia de que se haya sancionado al transportista no exime de responsabilidad al importador, en razón de que aquél fue condenado sobre “la presunción” –no por la certeza– de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 714 que la mercadería faltó en el ámbito de su responsabilidad. Destacó que cada declaración –la del transportista y la del importador– es in- dependiente y genera responsabilidad por sí misma, aun cuando di- chas manifestaciones hayan sido formuladas a partir de una documen- tación común. Por otra parte, afirmó que la diferencia de cantidad verificada con relación al total de la carga, incluyendo la descargada anteriormente en el puerto de Necochea, excede de la tolerancia del 2% prevista por el art. 959, inc. c), del Código Aduanero, y que de la prueba producida no resultaba que las características de la mercadería permitiesen acep- tar una tolerancia mayor, por no darse el requisito que establece el art. 97 del decreto reglamentario del mencionado código. 3º) Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 126. Se agra- via, por una parte, por cuanto –según expresa– resulta irrazonable, y contradictorio con el sistema del Código Aduanero, responsabilizar al importador por el faltante comprobado antes de que la mercadería saliese del ámbito de responsabilidad del transportista, máxime cuan- do éste ya fue sancionado por el mismo hecho y se hizo cargo de la obligación. Por otra parte, sostiene que resulta aplicable el porcentaje de tole- rancia previsto por el art. 97 del decreto 1001/82, como causal eximen- te de sanción, y que aquél debe calcularse sobre la totalidad de la par- tida destinada al importador. Al respecto aduce que la cámara ha va- lorado incorrectamente el informe técnico producido en autos, y ha interpretado incorrectamente al mencionado art. 97. 4º) Que la apelación planteada es formalmente admisible en cuan- to se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter fe- deral, como lo son las contenidas en el Código Aduanero, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por el contra- rio, debe desestimarse el recurso en lo referente a los agravios sobre la decisión del a quo en cuanto al cómputo del porcentaje de tolerancia, ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que resul- tan –en principio y por su naturaleza– ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria, máxime cuando la sentencia apelada –más allá de su acierto o error– contiene fundamentos suficientes que le dan sustento como acto judicial válido. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 715 5º) Que el art. 954 del Código Aduanero dispone, en lo que al caso interesa, que “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servi- cio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere de producir: ...c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspon- diere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia”. 6º) Que este Tribunal señaló que la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior –a que se refiere el mencionado inc. c)– puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifesta- ción del precio unitario de los productos importados, o de la inade- cuada descripción de sus características, sino también de otros ele- mentos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efec- tuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos: 325:786). 7º) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el impor- tador es pasible de ser responsabilizado –en los términos del citado art. 954– por la inexactitud de su declaración comprometida en su so- licitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercade- ría manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte exclui- da si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos –el transportista o el depositario– que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al con- trol del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia). 8º) Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finali- zar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (confr. fs. 1, 33 y 105/118 de las actua- ciones administrativas). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 716 9º) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta im- putable al importador –que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto gene- ral– en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra den- tro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c), y concs. del Código Aduanero). 10) Que la circunstancia de que los despachos de importación –como ocurre en el sub lite– hayan sido realizados mediante el procedimiento de “despacho directo a plaza” (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo referen- cia. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario –con los alcances que surgen del consideran- do 4º– se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto la multa impuesta al importador. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. NICOLAS DIONISIO AVILA V. JOSE GREGORIO PEREZ Y CÍA. S.A. RECURSO DE QUEJA: Principios generales. El recurso de queja ante la Corte Suprema (art. 282 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) tiene lugar cuando se haya inter- puesto y denegado una apelación –ordinaria o extraordinaria– para ante el Tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 717