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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco Bansud

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_112

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 24.432 ley 21.839 ley 48 ley 23.898 Fallos: 303:578 Fallos: 310:925

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco Bansud S.A. c/ Montuca S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó los honorarios fijados en primera instancia para los profesiona- de la definición legal, no cabe afirmar la existencia de “incumplimiento de la obliga- ción”. 6°) Que, además, el ceñirse literalmente a la expresión “incumplimiento de la obli- gación” llevaría a resultados injustos que denotarían inconsecuencia o falta de previ- sión, que jamás cabe suponer en el legislador (Fallos: 303:578, 1041, 1776; 304:794, 849, 1603; 310:195; 312:1614). La ley 24.432 modificó el art. 521 del Código Civil y dispuso que el deudor malicioso no resultará beneficiado por el tope máximo estableci- do en el art. 505. En consecuencia, resultará inicuo equiparar sin más la situación del actor que resulta vencido por haberse operado la prescripción –como en la especie– por insuficiencia de prueba o por otras contingencias procesales, con la del deudor doloso. Máxime, cuando por otra parte se beneficia a quien incumplió la obligación sin dolo, con la posibilidad de efectuar el prorrateo. 7°) Que la exclusión del régimen establecido por la ley 24.432 en supuestos como el de autos generaría una notoria injusticia entre los diversos litigantes respecto del pago de honorarios de los peritos. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –modificado por la ley en examen– aun la parte no condenada en costas debe afrontar el 50% de su monto. En tales condicio- nes, se premiaría a aquel que fue condenado por incumplimiento de la obligación con una reducción en el pago de esos honorarios en desmedro de quien eventualmente cumplió con su obligación, obtuvo el rechazo de la demanda interpuesta en su contra y, a pesar de no tener que afrontar las costas, está obligado a pagar la mitad de los emo- lumentos del experto sin la reducción derivada del prorrateo. Por ello, se resuelve: Admitir el recurso interpuesto a fs. 685 y, en consecuencia adecuar los honorarios regulados a fs. 668/674 a las siguientes sumas: tres mil pesos DE JUSTICIA DE LA NACION 326 725 les que habían asistido a los demandados en una ejecución hipotecaria, que fue rechazada, y reguló los correspondientes a las tareas cumplidas ante la alzada. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el re- curso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2º) Que los agravios atinentes a la inexistencia de monto del proce- so y a la aplicación de lo establecido por el art. 505 del Código Civil, según texto agregado por la ley 24.432, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en cambio, los relativos a la determinación del monto de los honorarios suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de esta instancia, pues si bien tales planteos son –en principio– ajenos a esta vía excepcional, cabe apartarse de dicha regla cuando –como se advierte en el sub lite– la decisión impugnada se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, al omitir todo examen sobre los planteos conducentes que había introducido la acto- ra y prescindir de las normas arancelarias que inequívocamente rigen el caso, con afectación de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que en tal sentido, y con particular referencia a situaciones como la aquí planteada, esta Corte ha precisado que la primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los trámites establecidos por el Código Procesal hasta la resolución que mande lle- var la ejecución adelante o –como en el caso– su rechazo, en tanto la segunda abarca los actos previstos en los arts. 559 y sigtes. de dicho ($ 3.000) los de la doctora Dolores E. Padovan; siete mil cuatrocientos pesos ($ 7.400) los del doctor Héctor Horacio Balsells; siete mil doscientos pesos ($ 7.200) los del doctor Oscar Víctor Desimoni; tres mil cien pesos ($ 3.100) los del doctor Francisco Carmelo Gerardo; tres mil setecientos pesos ($ 3.700) los del doctor Alberto Marcelo Gandul- fo; mil quinientos pesos ($ 1.500) los del doctor Hugo Daniel Boetto; setecientos pesos ($ 700) los del doctor Juan Manuel Juárez Torres; cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) los del doctor Ricardo Yofré; tres mil trescientos pesos ($ 3.300) los del doctor Emilio H. Albarenga; cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800) los del doctor Tomás Hut- chinson; setecientos pesos ($ 700) los de los doctores Héctor Horacio Balsells y Dolores E. Padovan, en conjunto, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 622 (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Asimismo, corresponde adecuar la retribución del perito ingeniero mecánico Daniel Eduardo Martín a la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 726 código, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate (Fa- llos: 311:1870; 312:249; 319:992). 5º) Que a pesar de que tal planteo había sido expresamente introducido por el recurrente en su memorial (fs. 338/344 vta.), la cámara prescindió de examinar la cuestión y dogmáticamente con- firmó las retribuciones fijadas en primera instancia, en claro apar- tamiento de las constancias de la causa y de las normas aplica- bles, pues, por un lado, la intervención de la parte demandada había concluido con la sentencia que rechazó la ejecución, además de que la actuación de diversos profesionales asistiendo a los de- mandados imponía la aplicación del tope máximo establecido por el art. 11 in fine de la ley 21.839 para los casos de litisconsorcio pasivo. 6º) Que, con particular referencia a casos como el que se examina, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que si bien los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la pon- deración de las pautas establecidas por el art. 6º de la ley 21.839, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que exceda el máximo previsto por la ley (confr. Fallos: 310:925, 969; 314:558, en- tre otros). 7º) Que en las condiciones que anteceden, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invoca- das (ley 48, art. 15), por lo que con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad debe dejarse sin efecto la reso- lución apelada en todas sus partes, dada la accesoriedad de la re- gulación por los trabajos de alzada con las retribuciones de prime- ra instancia. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 727 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que por decisión de fs. 312/313 se rechazó la presente ejecución hipotecaria promovida por el banco actor, a quien se le impusieron las costas de ambas instancias. Posteriormente, el juez de la causa fijó los emolumentos de los profesionales que asistieron a los coejecutados. En concreto, por las tareas cumplidas en primera instancia el juez reguló la cantidad de $ 76.550 a la doctora Mirta G. Barruti, quien intervino por la codemandada Draa S.A.; la de $ 76.550 al doctor Luis A. Porcelli, apode- rado de Montuca S.A.; y la de $ 76.550 para la doctora Alicia B. Di Paolo, que actuó por los ejecutados Rauet y Schroder (fs. 321, 323 y 325). 2º) Que tales honorarios fueron confirmados por la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil, Sala G, la que, a su vez, reguló los emo- lumentos por los trabajos de segunda instancia en la suma de $ 19.000 para cada uno de los mencionados profesionales (fs. 364). 3º) Que contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la corres- pondiente queja. 4º) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de dispo- siciones legales a los efectos de la determinación de honorarios y lo relativo a las bases computables a esos fines son, como principio, cues- tiones ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, y la doctrina de la arbitra- riedad reviste en la materia carácter particularmente restringido, ello reconoce excepción cuando la regulación recurrida supera el máximo del arancel (Fallos: 310:925 y 314:558). 5º) Que esta última situación es la que se presenta en autos. En efecto, si se parte de la mitad del monto reclamado –ya que se ha cumplido solamente la primera etapa del proceso– y sobre él ($ 455.696,18), se aplica el máximo establecido por el art. 7, primera parte, del arancel, con la reducción del 10% prevista por el art. 40, se llega a la cifra de $ 82.025,30. Por su parte, lo dispuesto por el art. 9 en el porcentaje máxi- mo que dicha norma permite, lleva a considerar la cantidad de $ 32.810,12. Finalmente, el total resultante de sumar $ 82.025,30 y $ 32.810,12 (o sea, $ 114.835,42) incrementado hasta el 40% previsto por el citado art. 11 in fine del arancel, permite concluir que el máximo regulable a la totalidad FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 728 de los diferentes profesionales que han asistido a los litisconsortes pasi- vos, no podía superar la cantidad de $ 160.769,58. En el caso, el total de los honorarios confirmados por el a quo para retribuir

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