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y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento que desestimó la queja por ex- temporánea (f

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_114

Judges

Nazareno Barra Martínez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

acordada 50/86 Fallos: 306:558 Fallos: 317:1662 Fallos: 311:645 Fallos: 302:358

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento que desestimó la queja por ex- temporánea (fs. 235), el recurrente interpone el recurso de revocato- ria (fs. 237). 2º) Que dicho recurso resulta procedente pues se desprende de la causa que el rechazo del remedio federal dispuesto por la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Mar del Plata fue notificado el 15 de agosto de 2002 (confr. fs. 211) y la queja fue interpuesta el 28 de agosto de 2002 a las 12:09, o sea, dentro del plazo ampliado en razón de la distancia que indica la planilla exhibida en la Mesa General de Entradas de esta Corte (ocho días). 3º) Que, al respecto, este Tribunal ha dicho que para computar la ampliación de los plazos en razón de la distancia a los efectos de la interposición del recurso de queja por denegación del extraordinario, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 732 debe tenerse en cuenta la planilla de distancias y plazos que se exhibe en la Mesa General de Entradas de la Corte (Fallos: 306:558). Por ello, se deja sin efecto la resolución de fs. 235 y se tiene por presentado en término el recurso de hecho. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que, contra el pronunciamiento que desestimó la queja por ex- temporánea (fs. 235), el actor interpone el recurso de revocatoria (fs. 237). 2º) Que el recurrente manifiesta que el 15 de agosto de 2002 se notificó de la denegación del recurso extraordinario dispuesta por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y sostiene que la presentación directa interpuesta el 28 de agosto de 2002 a las 12:09 sería en término por haber sido efectuada dentro del plazo de ocho días –ampliado en razón de la distancia– que indica la planilla exhibi- da en la Mesa General de Entradas de esta Corte. 3º) Que los argumentos del recurso de revocatoria no son atendibles. El art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien”. A su vez, la acordada 50/86 establece que “...en la ampliación de los plazos para interponer las quejas –art. 282 C.P.C.C.– la distancia que se tendrá en cuenta –art. 158 mismo texto– será la más larga que resulte de la comparación entre las medidas DE JUSTICIA DE LA NACION 326 733 por vía férrea y por ruta terrestre...”, de modo que, si se consideran las distancias por vía férrea (399, 400 km) y ruta terrestre (405 km) que surgen de la misma planilla invocada por el apelante, es claro que el plazo para interponer la queja era de siete días. Con lo cual, resulta extemporá- nea la presentación directa que fue efectuada cuando ya había expirado dicho término e incluso el lapso de gracia contemplado por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que, al respecto, cabe señalar que esta Corte no ha admitido presentaciones tardías, ni siquiera con demora de minutos (Fa- llos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246; 319:2446 y más recientemente P.291.XXXIV. “Ponce, José Policarpo c/ Manferro Sociedad Anónima”, del 23 de febrero de 1999), y ello por razones de seguridad jurídica fundadas en el principio de perentoriedad de los términos. Por ello, se desestima lo solicitado. Hágase saber y estése a lo re- suelto a fs. 235. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. HORACIO FELIX CARDOZO V. CLARA LILIANA LIBERMAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios contra el pronunciamiento que, al modificar parcialmente el de primera instancia que había declarado el divorcio vincular, dejó sin efecto la culpabilidad que se había admitido respecto de la demandada y la confirmó con relación a la del actor son ineficaces para habilitar el recurso extraordina- rio si remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y proce- sal, materia propia del tribunal de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No se advierte que la resolución que revocó el divorcio vincular por culpa de la demandada y consideró que dicha causal no se había interpuesto en debida FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 734 forma se halle viciada de un exceso ritual manifiesto, ya que la introducción de dicho tema debió realizarse por vía de reconvención de la reconvención y el magistrado interviniente haber dado traslado de su contenido a la demandada con el objeto de preservar el derecho constitucional de defensa en juicio, por tratarse de un nuevo objeto litigioso distinto del contenido en la demanda y en la reconvención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que modificó parcialmente el de primera instancia que había declarado el divorcio vincular es inadmisi- ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La sentencia que concluyó en forma dogmática que no correspondía examinar la atribución de culpa a la demandada porque el actor no la había planteado en debida forma –al contestar la reconvención deducida por su contraparte–, pres- cindió de que la cónyuge había contado con la posibilidad de controvertir las alegaciones del demandante y que si no lo hizo no podía invocar menoscabo alguno al derecho de defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moli- né O’Connor y Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte, pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, su agravio no es atendible pues no se configura una ilegítima res- tricción a la garantía de que se trata (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Si, frente a la contestación de la reconvención, la demandada pudo tomar co- nocimiento de sus términos y de ejercer su defensa, así como de producir la prueba correspondiente y alegar a su debido tiempo, mas nada dijo al respecto y sólo introdujo la cuestión al expresar agravios ante la segunda instancia, la situación de indefensión se produjo por su propia negligencia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 735 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia de la jueza de grado que había decretado el di- vorcio vincular por culpa de ambos cónyuges, dejó sin efecto la atribu- ción de culpa a la demandada, y, en consecuencia, la asignó exclusiva- mente al actor, por hallarlo incurso en la causal de injurias graves (v. fs. 360/363). Para así decidir, señaló que el actor, que había entablado deman- da de separación personal con sustento en la causal objetiva del ar- tículo 204 del Código Civil, frente a la reconvención por divorcio vincu- lar fundada en las causales de injurias graves y abandono del hogar, no contrademandó con base en la culpa de su cónyuge. Reconoció que había imputado injurias graves a su esposa, pero sin formular la pre- tensión concreta, es decir, sin promover la “reconvención de la recon- vención”. Recordó que el juzgador no puede basarse en hechos no alegados, aunque resulten de la prueba rendida, ya que ésta, sólo puede versar sobre hechos oportunamente invocados. Añadió que tampoco puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos introductorios del proceso, o conceder excediendo el límite del reclamo, pues se esta- ría en presencia de sentencias dictadas extra petita o ultra petita par- tium. Finalmente dijo que, en cuanto a la causa o título, es decir, a la concreta situación de hecho invocada para delimitar los términos de la pretensión u oposición, el juez tampoco podía valorar una distinta a la alegada. – II – Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordi- nario de fs. 374/397, cuya denegatoria de fs. 416, motiva la presente queja. Tacha a la sentencia de arbitraria, y alega que lo sostenido por el juzgador resulta equivocado, por cuanto, frente a la reconvención por FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 736 divorcio vincular con invocación de causales subjetivas, su parte introdujo en tiempo y forma –dice–, el hecho de quien incurrió en comportamientos injuriosos fue la propia demandada, y manifestó que la inviabilidad de la convivencia al tiempo de la separación de hecho se originó en las injurias proferidas por ella al mantener una relación extramatrimonial. Añade que, oportunamente, ofreció prue- ba confesional y testimonial a fin de acreditar los extremos invoca- dos, habiendo demostrado –afirma–, las injurias que imputó a su cónyuge. Expresa que es la propia Alzada quien reconoce la acreditación de las referidas injurias –en base a lo cual rechaza el daño moral requeri- do–, incurriendo en una importante contradicción al dejar sin efecto la admisión

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