“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cardozo, Horacio Félix c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_115
Judges
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DIVORCIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Fallos: 287:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cardozo, Horacio Félix c/ Liberman, Clara Liliana”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente el
de primera instancia que había declarado el divorcio vincular, dejó
sin efecto la culpabilidad que se había admitido respecto de la de-
mandada y la confirmó con relación a la del actor, este último inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
2º) Que el remedio federal denegado es inadmisible, ya que los
agravios propuestos por el apelante resultan ineficaces para habili-
tar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho
y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la
causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al recurso del art. 14
de la ley 48.
3º) Que por lo demás, no se advierte que la resolución apelada, al
revocar el divorcio vincular por culpa de la demandada y considerar
que dicha causal no se había interpuesto en debida forma al contestar
la reconvención, se halle viciada de un exceso ritual manifiesto que
justifique su descalificación como acto jurisdiccional.
4º) Que ello es así pues, en el caso, la introducción en el pleito
del tema de la culpa de la demandada debió realizarse por vía de
reconvención de la reconvención y el magistrado interviniente ha-
ber dado traslado de su contenido a la demandada con el objeto de
preservar el derecho constitucional de defensa en juicio, por tratar-
se de un nuevo objeto litigioso distinto del contenido en la demanda
y en la reconvención –separación de hecho sin voluntad de unirse y
divorcio vincular por culpa del actor, respectivamente–, lo que no
ocurrió.
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Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente el
de primera instancia que había declarado el divorcio vincular, dejó
sin efecto la culpabilidad que se había admitido respecto de la de-
mandada y la confirmó con relación a la del actor, este último inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
2º) Que aun cuando los agravios planteados por el recurrente re-
miten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia
ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley
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48, ello no constituye óbice para su consideración por la vía intentada
cuando, con lesión de la garantía consagrada por el art. 18 de la Cons-
titución Nacional, el tribunal ha omitido el tratamiento de elementos
esenciales para la correcta solución del caso e incurrido en exceso de
rigor formal.
3º) Que ello es así pues el a quo concluyó en forma dogmática que
no correspondía examinar la atribución de culpa a la demandada por-
que el actor no la había planteado en debida forma, esto es, al contes-
tar la reconvención deducida por su contraparte, oportunidad en la
que sólo le había imputado la comisión de injurias graves sin plantear
dicha pretensión por vía reconvencional, solución que ha prescindido
de que la cónyuge había contado con la posibilidad de controvertir las
alegaciones del demandante y que si no lo hizo no podía invocar me-
noscabo alguno al derecho de defensa en juicio.
4º) Que en tal sentido, “cabe poner de relieve que la inviolabilidad
de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad
de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte; pero si,
ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputa-
ble al interesado, su agravio no es atendible pues no se configura una
ilegítima restricción a la garantía de que se trata” (conf. Fallos: 287:145;
290:99; 306:195; 307:361; 311:758 y 318:1587).
5º) Que ello es así pues, frente a la contestación de la reconven-
ción, la demandada pudo tomar conocimiento de sus términos y de
ejercer su defensa, así como de producir la prueba correspondiente y
alegar a su debido tiempo, mas nada dijo al respecto y sólo introdujo la
cuestión al expresar agravios ante la segunda instancia, por lo que la
situación de indefensión se produjo por su propia negligencia.
6º) Que los agravios vinculados con la contradicción en que había
incurrido el tribunal al dejar sin efecto la admisión del divorcio vincu-
lar por culpa de la demandada y rechazar el daño moral solicitado por
dicha parte, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen
del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte compar-
te y a los cuales se remite por razón de brevedad.
7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto,
por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado
(art. 15 de la ley 48).
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Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JORGE GUILLERMO CATIVA Y OTRO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si en el remedio federal se persigue la defensa de intereses propios de cada
uno de los condenados, que sustentan pretensiones autónomas, la exigencia
del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser cum-
plida por ambos recurrentes, sin que excuse está omisión la circunstancia de
habérselo interpuesto en escrito conjunto y ser una la queja presentada.