“Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta- do de la Provincia de Buenos Aries en la causa Grecco, Domingo Os- valdo c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_118
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley
48
ley 16.463
resolución 4223
Fallos: 323:318
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal de Esta-
do de la Provincia de Buenos Aries en la causa Grecco, Domingo Os-
valdo c/ COVISUR S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos funda-
mentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
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Por ello, con el alcance indicado, se desestima la presente queja y
se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los
autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que los antecedentes del caso se encuentran suficientemente
reseñados por el dictamen del señor Procurador Fiscal al que, en tal
aspecto, corresponde remitir por razón de brevedad.
2º) Que de acuerdo a la doctrina de Fallos: 323:318, voto del juez
Vázquez, la responsabilidad estatal por accidentes causados por la
presencia de animales en rutas concesionadas puede verse comprome-
tida bajo la idea objetiva de falta de servicio, pudiendo involucrar tam-
bién la falta personal del agente público si es individualizado (conside-
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rando 2º, in fine). Ello es así, claro está, con independencia de la res-
ponsabilidad que cupiera a la empresa concesionaria vial o al dueño
del animal según las circunstancias especiales del caso.
3º) Que, desde tal perspectiva, puede colegirse que no ha obrado
arbitrariamente el Superior Tribunal provincial cuando, imputándole
defectos de fundamentación al recurso de inaplicabilidad de ley inter-
puesto por la Provincia de Buenos Aires, convalidó la interpretación
de la cámara de apelaciones en cuanto afirmó que era “notoria la res-
ponsabilidad civil de la provincia en la ocasión, al dejar incumplido su
indelegable poder de policía de seguridad”, teniendo en cuenta que
efectivos policiales –por cuyos actos u omisiones aquélla debe respon-
der– supieron de la existencia de animales sueltos en el camino, pese a
lo cual no tomaron medidas con ellos, actuando solamente cuando sin-
tieron un fuerte ruido en el carril contrario producto de la colisión.
En concreto, habiendo los jueces de la causa determinado la exis-
tencia de una responsabilidad estatal en los términos autorizados por
la doctrina reseñada en el considerando anterior, partiendo para ello
de circunstancias fácticas y de hecho cuya ponderación ha sido insufi-
cientemente rebatida en la instancia anterior, no se configura en la
especie un supuesto en el que deba intervenir esta Corte con arreglo al
art. 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la presente queja y se da por perdido el depó-
sito. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LABORATORIO PHOENIX S.A.I.C.Y F. Y OTRO
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNO-
LOGIA MEDICA.
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médi-
ca tiene legitimación procesal para intervenir en la instancia judicial en de-
fensa de la legalidad de sus actos.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se puso en cuestión el alcance de
normas de índole federal –arts. 5º y 6º de la disposición ANMAT 4223/94– y la
decisión del único tribunal previsto en la ley para la revisión judicial de lo
resuelto por el órgano administrativo fue contraria al derecho que en tales
normas funda el recurrente (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
SALUD PUBLICA.
Si bien las normas contenidas en los arts. 5º y 6º de la disposición ANMAT
4223/94 apuntan a preservar un mismo bien jurídico, la salud pública –finali-
dad a la que tiende, por lo demás, el acto reglamentario en su conjunto–, las
vías mediante las cuales se desenvuelve dicha protección son sustancialmente
distintas e independientes entre sí.
SALUD PUBLICA.
Mientras en el art. 6º de la disposición ANMAT 4223/94 se tiene en miras el con-
trol de la forma en que se lleva a cabo la difusión de todo suplemento dietario a fin
de que ésta sea adecuada y razonable, sentando como regla general la obligación
de requerir la previa aprobación de la autoridad de aplicación, en el art. 5º se
especifica cómo debe efectuarse la comercialización y promoción de algunos de
ellos, o sea, que debe advertirse en los respectivos envases y mediante rótulos
especiales acerca de cuál es su composición química –y con ello, implícitamente,
sobre sus eventuales efectos–, por las consecuencias que el consumo en exceso de
determinados componentes podría causar en la salud de la población.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten-
ción del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la
letra de la ley. Dichas pautas no deben ser sustituidas por el criterio propio de
los jueces so color de hermenéutica, y menos aún cuando la ley no exige es-
fuerzo para su inteligencia, por lo que, en principio, debe ser aplicada directa-
mente con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstan-
cias del caso expresamente contempladas en ellas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Eco-
nómico Nº 3 resolvió a fs. 140/141 de los autos principales (folios que
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citaré de ahora en más) revocar parcialmente la resolución de
fs. 110/114, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimen-
tos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), en cuanto impuso a la firma
Laboratorio Phoenix SAIC y a su director técnico una sanción pecu-
niaria de ocho mil y tres mil pesos respectivamente por violación al
art. 6º de la resolución 4223/94, de aquel organismo.
Para así decidir el tribunal a quo destacó que la conducta imputa-
da no debió ser encuadrada en las previsiones del citado art. 6, pues su
interpretación no debe ser tomada en forma literal para todos los su-
plementos dietarios a que hace referencia el art. 1º de la misma norma-
tiva, sino que al caso se lo debe analizar en los términos del anexo II a
que se refiere el art. 5º.
Consideró que ello era así, pues el producto publicitado poseía au-
torización y se trataba de un suplemento dietario con contenido de
cromo y otros componentes que no superan los valores máximos esta-
blecidos para la ingesta de adultos por día, conforme a lo que surge del
anexo II, circunstancia ésta que eximía al laboratorio de solicitar au-
torización para publicitar su comercialización.
Agregó que analizada la publicidad, no observaba que la misma
indujera a error o provocara un riesgo para la salud pública, dado que
se habían cumplido los requisitos exigidos por la disposición 4223/94.
La autoridad administrativa, sostuvo, aplicó un criterio excesivamen-
te riguroso, imponiendo una desproporcionada sanción, ante una falta
que, en realidad, de acuerdo a las constancias analizadas, a su juicio
no había sido cometida.
Puso de relieve por último, que el órgano administrativo al anali-
zar el descargo de la sancionada, tomó sólo partes del mismo, dando
por entendido que la sumariada reconoció la omisión del requisito exi-
gido por la normativa, sin efectuar otro análisis para demostrar la
materialidad del hecho, de tal modo que al hacer el órgano de control
la imputación concreta, ella debía resultar de suficiente claridad, a los
fines de permitir el ejercicio del derecho de defensa y no obligar a la
lucha con una abstracción que no podía ser desvirtuada.
– II –
Contra dicha decisión la “A.N.M.A.T.”, interpuso recurso extraor-
dinario a fs. 154/161, el que desestimado a fs. 168/169, dio lugar a esta
presentación directa.
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Señala el recurrente en primer lugar que se vio privado de ejer-
cer su derecho de defensa, al no haberse tenido al organismo como
parte en la causa. Por tal razón no se le corrió traslado de la apela-
ción para fundar y ratificar el actuar administrativo, de lo cual de-
viene arbitrario el procedimiento judicial que no hace partícipe de
la actuación a quien tiene tal categoría como organismo del Estado
Nacional, que defiende no sólo sus intereses, sino que representa
los derechos de toda la población a una salud digna, lo que contra-
ría la doctrina de V.E. que reconoce legitimación a los organismos
de la Administración Pública en defensa de la legalidad de sus ac-
tos.
Pone de relieve que el fallo es manifiestamente arbitrario, por in-
consistente y errónea fundamentación que reviste gravedad institu-
cional, pues excede el mero interés individual de las partes y afecta de
modo directo al de la comunidad.
Destaca que la normativa aplicable –el mencionado art. 6º de la
disposición 4223/94– dispone que la publicidad de todos los productos
contemplados en la disposición deben ser autorizados por dicha auto-
ridad de aplicación y el fallo lo interpreta de un modo totalmente equi-
vocado, aplicando el art. 5º que se refiere a las advertencias que deben
tener ciertos productos para alertar a los cons
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