“Recurso de hecho deducido por Antonio Lucas Longo, María Nilda Luna y Gastón Alejandro Longo en la causa Lon- go, Antonio Lucas y otros c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_120
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 13.569
Fallos: 321:968
Fallos: 314:312
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Antonio Lucas
Longo, María Nilda Luna y Gastón Alejandro Longo en la causa Lon-
go, Antonio Lucas y otros c/ Acuña, Juan Eudes y otro”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro-
vincia de Buenos Aires que intimó a acompañar constancia de un nue-
vo beneficio de litigar sin gastos otorgados al recurrente por sí o, en su
defecto, la constancia de haber dado cumplimiento al depósito previs-
to en el art. 280 del código local bajo apercibimiento de declarar de-
sierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto,
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el actor interpuso un recurso extraordinario cuya denegación motiva
la presente queja.
2º) Que se ha venido sosteniendo (vgr. M.1867.XXXII. “Monteagu-
do, Rubén Omar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto de
1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los
depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser
exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la
jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cerce-
namiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado
una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido.
En función de ello, se advierte, que ni la falta de otorgamiento del
beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obsta-
culizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia su-
perior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho
de defensa en juicio.
3º) Que por otro lado, cabe dejar en claro que la interpretación que
hizo el a quo respecto a que el beneficio de litigar sin gastos tramitado por
los padres de la víctima por derecho propio y en representación del me-
nor, dejaba excluido a Gastón Longo al alcanzar la mayoría de edad y
actuar por su propio derecho, no resulta derivación razonada del derecho
vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.
Ello así, porque entender que aquel otorgamiento no podría hacerse
extensivo a quien había llegado a la mayoría de edad durante la sustan-
ciación del juicio, importa un exceso ritual y un apartamiento de la jus-
ticia intrínseca, máxime cuando todo hace pensar que el recurrente es-
taría en una situación similar a la examinada al tiempo de la concesión
de la carta de pobreza que le impediría afrontar la suma exigida para
acceder a la jurisdicción extraordinaria local (Fallos: 321:968).
Por ello, y lo dictaminado en lo concordante por el señor Procura-
dor General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado prece-
dentemente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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CARLOS SAUL MENEM V. FERNANDO SOLANAS Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios referidos a la determinación de los actos que constituyen
secuela de juicio remiten al examen de temas fácticos y de derecho común y son
ajenos, en principio, a la vía del recurso extraordinario, ello no es óbice para que
la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al
principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que
las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró extinguida, por pres-
cripción, la acción penal iniciada por el delito de injurias, si omitió conferir
–durante el lapso en que consideró que había transcurrido el máximo del plazo
determinado en el art. 62, inc. 2 del Código Penal– carácter suspensivo a las
excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, y
descartó erróneamente otorgar calidad interruptiva a las presentaciones del
acusador privado, motivadas por el trámite de aquellas incidencias.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que declaró extinguida por prescripción
la acción penal si las presentaciones del acusador privado muestran su voluntad de
ejercer su pretensión punitiva a los fines de la realización del derecho sustantivo,
configurando un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos, habida cuenta
que mediante aquéllas demostró su interés en participar en el trámite judicial y
defender sus derechos, agotando el ejercicio de facultades admitidas por el ordena-
miento ritual, al contestar los traslados conferidos acerca de las múltiples inciden-
cias planteadas por la defensa y al acudir, reiteradamente, en apelación a la alzada.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
SECUELA DEL JUICIO.
Constituyen secuela de juicio, interruptivas de la prescripción de la acción
penal, las diversas presentaciones del acusador privado –en un delito de ac-
ción privada–, reveladoras de su sostenida voluntad persecutoria, procurando
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hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superan-
do las distintas alternativas por las que debió atravesar, pero manifestando de
manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La omisión de otorgarle al trámite que demandaron las excepciones de falta de
acción, condonación y falta de personalidad opuestas por la defensa la calidad
suspensiva del curso del proceso, significa un apartamiento de la solución norma-
tiva aplicable, ya que ello surge “ministerio legis” del art. 456, 2º párrafo del Códi-
go de Procedimientos en Materia Penal que expresamente contempla la paraliza-
ción ante el planteo de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
EXCEPCIONES: Procedimiento.
Admitir como válida en un juicio de injurias una decisión que no contemple el carác-
ter suspensivo de las excepciones de previo y especial pronunciamiento implicaría
restarle importancia a la actividad del querellante y sus derechos, ya que nada
puede hacer de su parte para darle vida activa al proceso, el cual puede fenecer ante
su vista y paciencia aun sin haber rebeldía del imputado ni abandono de la causa
por el actor privado, y ello, tanto por la sola inactividad deliberada de la defensa al
dejar de contestar la acusación como por la incesante interposición de planteos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
EXCEPCIONES: Procedimiento.
Aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 –que introdujo expresamen-
te el instituto de suspensión de la prescripción cuando deben resolverse cues-
tiones previas o prejudiciales– la Corte señaló que interpretar el art. 67 del
Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la
acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del
art. 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia penal.
El instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el
hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el “olvido y el
desinterés del castigo” y si bien consideraciones relacionadas con la seguridad
jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determi-
nan la prescripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la
existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido re-
dundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento constitu-
cional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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SECUELA DEL JUICIO.
Existe secuela del juicio cada vez que en cualquier etapa del proceso se produ-
ce o realiza un acto con entidad suficiente para darle real dinámica e inequívo-
co impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la
acción penal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SECUELA DEL
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