“Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Menem, Carlos Saúl c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_121
Judges
García
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 13.569
ley 48
ley 1354
Fallos: 304:596
Fallos: 312:1221
Fallos: 199:617
Fallos: 292:103
Fallos: 307:1466
Fallos: 312:2075
Fallos: 321:2375
Fallos: 308:490
Fallos: 308:1078
Fallos: 302:175
Fallos: 308:1041
Fallos: 308:2351
Fallos: 181:290
Fallos: 308:1372
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la
causa Menem, Carlos Saúl c/ Solanas, Fernando y otros”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte el dictamen del señor Procurador Ge-
neral de la Nación que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara proce-
dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela-
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da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre-
sado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese con copia
del dictamen de la Procuración General y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la
decisión del juez de primera instancia que había declarado extinguida
por prescripción la acción penal seguida contra Fernando Solanas por
el delito de injurias y, consecuentemente, había sobreseído a este últi-
mo en la causa, el querellante interpuso recurso extraordinario cuyo
rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la
arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, re-
miten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refie-
ren a la determinación de los actos que constituyen secuela del juicio,
ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 304:596;
307:2504; 311:1960, entre otros).
3º) Que, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda
conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al men-
cionado principio con base en aquella doctrina –tal como sucedió res-
pecto del instituto de la secuela del juicio en Fallos: 312:1221; 318:2481;
321:2375 y 323:1023, entre otros– que tiende a resguardar el debido
proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y
constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa.
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4º) Que el sub examine también es uno de esos casos, pues el a quo
omitió considerar a los fines del cómputo de la prescripción penal de la
acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de
previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par
que examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la acti-
vidad procesal desplegada por el querellante.
5º) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones
de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia
impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución
del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que –según
lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal–, tienen las excepciones previas opuestas
por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente
principal. Sabido es que este tipo de excepciones “dilatorias” se fundan
en la omisión de requisitos de fondo o de forma impuestos como condi-
ción previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en
consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en jui-
cio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin
embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la pa-
ralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de
Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf.
art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la sus-
pensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de
la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la
defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de pro-
greso de la acción penal misma.
En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 –que
introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescrición
cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales– esta Cor-
te señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de
que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas
en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del art. 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 199:617). Al respecto –si bien refirién-
dose a otro tipo de obstáculos legales– ha señalado Ricardo Núñez que
el término de la prescripción “corre frente a la omisión de la persecu-
ción de oficio o a la falta de denuncia o de querella en los delitos de
instancia o de acción privada, cualquiera que sea el motivo de índole
subjetiva de la falta de actividad del acusador o del titular de la ins-
tancia. Pero cuando la falta de ejercicio de la acción o la no prosecu-
ción de su ejercicio, tiene su causa en un obstáculo ligado al procedimien-
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to mismo de la persecución penal entonces la ley, atento a que el impe-
dimento es insalvable para la voluntad del acusador, suspende el cur-
so del término de la prescripción, impidiendo que comience a correr o
que prosiga corriendo” (Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal”,
ed. Lerner, 1978, T. II, pág, 181). Ello es así pues “(e)l sistema de la
suspensión consulta, sin lugar a dudas, si los términos de prescripción
son demasiado cortos. También trata, evidentemente, de salvar la in-
congruencia que significa que la ley disponga la prescripción cuando
es ella, precisamente la que prohíbe perseguir” (Núñez, Ricardo, op.
cit., pág. 182).
6º) Que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra
fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo
conlleva el “olvido y el desinterés del castigo” (Fallos: 292:103) y que si
bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la econo-
mía procesal fundan las normas legislativas que determinan la pres-
cripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la exis-
tencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido
redundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento
constitucional. También son razones vinculadas al interés general las
que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comi-
sión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307:1466).
7º) Que tal como señala el a quo existe secuela del juicio “cada vez
que en cualquier etapa del proceso se produce o realiza un acto con
entidad suficiente para darle real dinámica e inequívoco impulso perse-
cutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal”
(fs. 7 vta.). Esta Corte se pronunció en ese mismo sentido respecto del
instituto de la secuela del juicio, incorporado mediante la ley 13.569 que
derogaba el antiguo art. 67 del Código Penal –conforme el cual ningún
acto de procedimiento tenía capacidad interruptora–, a su vez derogato-
rio del art. 93 del código de 1886 que preveía como interruptores de la
prescripción sólo a aquellos actos dirigidos contra el procesado. En efec-
to, frente al peligro de una derogación virtual del instituto de la pres-
cripción, este Tribunal precisó que para considerar configurada la se-
cuela del juicio no bastaba con que el acto de procedimiento hubiera
mantenido en trámite el proceso, sino que debía atenderse a su natura-
leza (Fallos: 312:2075; 316:1328; 323:982, entre otros). Concretamente
se señaló que no cualquier acto, sino sólo aquellos que impulsan el pro-
cedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance
cualitativo en la causa pueden ser considerados secuela del juicio (conf.
Fallos: 312:1221; 316:1752; 318:2481; 321:2375; 323:1023).
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8º) Que el acusador privado a través de distintas presentaciones
(fs. 128/129, 197/201, 220/222, 252, 292, 299, 362/367, 378, 385, 408/410)
procuró hacer avanzar la causa hacia su destino final natural que es la
sentencia, lo que revela su sostenida voluntad persecutoria, superan-
do las distintas alternativas por las que debió atravesar. En este con-
texto la afirmación según la cual esta actividad persecutoria del que-
rellante no implica un “avance cualitativo del procedimiento” no cons-
tituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a
la sentencia apelada (conf. Fallos: 321:2375). De este modo, el a quo
examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad
procesal desplegada por el querellante, pues no proporcionó razones
suficientes para dar fundamento a su conclusión.
9º) Que una objeción semejante corresponde formular –tal como
señala el señor Procurador General– respecto de la alusión de la cá-
mara acerca de que la influencia del transcurso del tiempo sobre la
acción privada “mal puede regirse por la única manifestación de vo-
luntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del
órgano jurisdiccional pertinente”.
En efecto, de las constancias de la causa se colige que la actividad
procesal de la querella, manifestando de manera indeclinable su vo-
luntad en el avance cualitativo de las actuaciones, tuvo acogida favo-
rable al admitirse formalmente las respuestas de la querella y recha-
zarse en ambas instancias las incidencias de la defensa. Por tal razón,
de la propia premisa adoptada por la cámara, que puede enmarcarse
en aquélla según la cual las presentaciones de los acusadores que tien-
den a remover las incidencias planteadas por la defensa interrumpen
la prescripción sólo cuando el tribunal acuerda el pr
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