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“Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Menem, Carlos Saúl c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_121

Judges

García

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 13.569 ley 48 ley 1354 Fallos: 304:596 Fallos: 312:1221 Fallos: 199:617 Fallos: 292:103 Fallos: 307:1466 Fallos: 312:2075 Fallos: 321:2375 Fallos: 308:490 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 308:1041 Fallos: 308:2351 Fallos: 181:290 Fallos: 308:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Menem, Carlos Saúl c/ Solanas, Fernando y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte el dictamen del señor Procurador Ge- neral de la Nación que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 778 da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expre- sado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese con copia del dictamen de la Procuración General y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado extinguida por prescripción la acción penal seguida contra Fernando Solanas por el delito de injurias y, consecuentemente, había sobreseído a este últi- mo en la causa, el querellante interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, re- miten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refie- ren a la determinación de los actos que constituyen secuela del juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 304:596; 307:2504; 311:1960, entre otros). 3º) Que, sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al men- cionado principio con base en aquella doctrina –tal como sucedió res- pecto del instituto de la secuela del juicio en Fallos: 312:1221; 318:2481; 321:2375 y 323:1023, entre otros– que tiende a resguardar el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 779 4º) Que el sub examine también es uno de esos casos, pues el a quo omitió considerar a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción, la incidencia del trámite que demandaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, a la par que examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la acti- vidad procesal desplegada por el querellante. 5º) Que con respecto al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad, la sentencia impugnada omitió considerar un extremo conducente para la solución del caso, toda vez que no se pronunció acerca de los efectos que –según lo establecido en el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedi- mientos en Materia Penal–, tienen las excepciones previas opuestas por el imputado sobre el cómputo de la prescripción en el expediente principal. Sabido es que este tipo de excepciones “dilatorias” se fundan en la omisión de requisitos de fondo o de forma impuestos como condi- ción previa para la promoción o prosecución de la acción y que, en consecuencia, mientras esas excepciones se sustancian y fallan en jui- cio separado se suspende la sustanciación de la causa principal. Sin embargo, inexplicablemente, el a quo no examinó el efecto que la pa- ralización dispuesta por el art. 456, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal tenía sobre la prescripción (conf. art. 67, cuarto párrafo, del Código Penal), habiéndose operado la sus- pensión del trámite del expediente principal por el propio imperio de la ley y, en especial, cuando la incidencia culminó con el rechazo de la defensa articulada, lo cual importó consecuentemente un acto de pro- greso de la acción penal misma. En efecto, aun con anterioridad a la sanción de la ley 13.569 –que introdujo expresamente el instituto de suspensión de la prescrición cuando deben resolverse cuestiones previas o prejudiciales– esta Cor- te señaló que interpretar el art. 67 del Código Penal en el sentido de que impide la suspensión de la prescripción de la acción en las causas en que un obstáculo legal las paralice, es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 199:617). Al respecto –si bien refirién- dose a otro tipo de obstáculos legales– ha señalado Ricardo Núñez que el término de la prescripción “corre frente a la omisión de la persecu- ción de oficio o a la falta de denuncia o de querella en los delitos de instancia o de acción privada, cualquiera que sea el motivo de índole subjetiva de la falta de actividad del acusador o del titular de la ins- tancia. Pero cuando la falta de ejercicio de la acción o la no prosecu- ción de su ejercicio, tiene su causa en un obstáculo ligado al procedimien- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 780 to mismo de la persecución penal entonces la ley, atento a que el impe- dimento es insalvable para la voluntad del acusador, suspende el cur- so del término de la prescripción, impidiendo que comience a correr o que prosiga corriendo” (Núñez, Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, ed. Lerner, 1978, T. II, pág, 181). Ello es así pues “(e)l sistema de la suspensión consulta, sin lugar a dudas, si los términos de prescripción son demasiado cortos. También trata, evidentemente, de salvar la in- congruencia que significa que la ley disponga la prescripción cuando es ella, precisamente la que prohíbe perseguir” (Núñez, Ricardo, op. cit., pág. 182). 6º) Que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social, según el cual el transcurso del tiempo conlleva el “olvido y el desinterés del castigo” (Fallos: 292:103) y que si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la econo- mía procesal fundan las normas legislativas que determinan la pres- cripción extintiva de las acciones represivas no puede negarse la exis- tencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales del ordenamiento constitucional. También son razones vinculadas al interés general las que llevan al legislador a determinar el efecto interruptivo de la comi- sión de un nuevo delito o de la secuela del juicio (Fallos: 307:1466). 7º) Que tal como señala el a quo existe secuela del juicio “cada vez que en cualquier etapa del proceso se produce o realiza un acto con entidad suficiente para darle real dinámica e inequívoco impulso perse- cutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal” (fs. 7 vta.). Esta Corte se pronunció en ese mismo sentido respecto del instituto de la secuela del juicio, incorporado mediante la ley 13.569 que derogaba el antiguo art. 67 del Código Penal –conforme el cual ningún acto de procedimiento tenía capacidad interruptora–, a su vez derogato- rio del art. 93 del código de 1886 que preveía como interruptores de la prescripción sólo a aquellos actos dirigidos contra el procesado. En efec- to, frente al peligro de una derogación virtual del instituto de la pres- cripción, este Tribunal precisó que para considerar configurada la se- cuela del juicio no bastaba con que el acto de procedimiento hubiera mantenido en trámite el proceso, sino que debía atenderse a su natura- leza (Fallos: 312:2075; 316:1328; 323:982, entre otros). Concretamente se señaló que no cualquier acto, sino sólo aquellos que impulsan el pro- cedimiento, tienden a la prosecución del proceso o implican un avance cualitativo en la causa pueden ser considerados secuela del juicio (conf. Fallos: 312:1221; 316:1752; 318:2481; 321:2375; 323:1023). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 781 8º) Que el acusador privado a través de distintas presentaciones (fs. 128/129, 197/201, 220/222, 252, 292, 299, 362/367, 378, 385, 408/410) procuró hacer avanzar la causa hacia su destino final natural que es la sentencia, lo que revela su sostenida voluntad persecutoria, superan- do las distintas alternativas por las que debió atravesar. En este con- texto la afirmación según la cual esta actividad persecutoria del que- rellante no implica un “avance cualitativo del procedimiento” no cons- tituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada (conf. Fallos: 321:2375). De este modo, el a quo examinó con fundamentos sólo aparentes la incidencia de la actividad procesal desplegada por el querellante, pues no proporcionó razones suficientes para dar fundamento a su conclusión. 9º) Que una objeción semejante corresponde formular –tal como señala el señor Procurador General– respecto de la alusión de la cá- mara acerca de que la influencia del transcurso del tiempo sobre la acción privada “mal puede regirse por la única manifestación de vo- luntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del órgano jurisdiccional pertinente”. En efecto, de las constancias de la causa se colige que la actividad procesal de la querella, manifestando de manera indeclinable su vo- luntad en el avance cualitativo de las actuaciones, tuvo acogida favo- rable al admitirse formalmente las respuestas de la querella y recha- zarse en ambas instancias las incidencias de la defensa. Por tal razón, de la propia premisa adoptada por la cámara, que puede enmarcarse en aquélla según la cual las presentaciones de los acusadores que tien- den a remover las incidencias planteadas por la defensa interrumpen la prescripción sólo cuando el tribunal acuerda el pr

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