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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendizabal de Etchart, Edita c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_122

Judges

Maqueda Fayt López

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:860

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mendizabal de Etchart, Edita c/ Kenny, Aldo Federico”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la propietaria de un campo dedujo demanda de daños y perjuicios derivados de un incendio rural contra uno de sus vecinos, a quien le atribuyó la responsabilidad por haber iniciado el fuego y no haber ejercido un control adecuado, para lo cual fundó su pretensión en lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. 2º) Que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provin- cia de La Pampa rechazó la demanda con sustento en que en sede criminal se había absuelto al imputado por falta de autoría y no era posible admitir con idénticos elementos probatorios –que habían sido desechados por el juez penal– que se dictara una condena en sede ci- vil, pues de ese modo se transgredía el principio establecido por el art. 1103 del Código Civil y se generaba un escándalo jurídico. 3º) Que dicho tribunal adujo también que los dichos de los testigos que habían afirmado que escucharon a la hija y a la esposa del deman- dado efectuar comentarios que incriminaban a este último, no eran aptas para formar convicción pues por vía indirecta se introducían declaraciones que la ley había prohibido para resguardar principios de orden público familiar. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 791 4º) Que la vencida interpuso el recurso de inconstitucionalidad provincial en razón de que la alzada había asignado a los términos de la sentencia absolutoria un alcance excesivo que coartaba injustifica- damente el ámbito de apreciación de los hechos que competía al juez civil según los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y de que se había efectuado una valoración inadecuada de las declaracio- nes testificales de Young, Figueroa y Martínez, como también del res- to de las pruebas existentes en el proceso que constituían indicios se- rios, precisos y concordantes respecto a quien había sido el responsa- ble del incendio. 5º) Que el mencionado recurso fue declarado mal concedido por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa porque consideró que la apelante no había demostrado la existencia del absurdo en la apreciación de la prueba ni la trans- gresión de las normas legales. Contra esa decisión la actora dedu- jo el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación direc- ta. 6º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal –con la sola refe- rencia a que no se había acreditado el absurdo en la valoración de la prueba– ha omitido el examen de planteos conducentes para la ade- cuada solución del pleito que habían sido introducidos oportunamente en el proceso por la demandante. 7º) Que en efecto, en sede penal se había establecido que las probanzas obrantes en la causa eran insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad del procesado con la certeza nece- saria que requería toda sanción punitiva y que al existir una duda más que razonable sobre ese punto se imponía la aplicación del art. 4 del Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa en beneficio del imputado, motivo por el cual el a quo debió examinar críticamente la validez del argumento utilizado por la alzada ati- nente a que el fundamento de la absolución había sido la falta de autoría. 8º) Que por otra parte, la Corte provincial debió ponderar también el planteo de la actora referente a la valoración inadecuada de las FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 792 manifestaciones de Young, Figueroa y Martínez (fs. 32/34, 188/189 y 53 vta. de la causa penal, ratificadas las dos primeras a fs. 221 y 222 del juicio civil), habida cuenta de que en el caso no se trataba de admitir indirectamente la declaración de la hija o de la esposa del demandado, sino de ponderar los dichos de terceros que atesti- guaron sobre hechos que percibieron mediante sus sentidos y po- drían coadyuvar al esclarecimiento de los acontecimientos debati- dos en el pleito. 9º) Que en consecuencia, aceptado que el hecho existió y teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, el a quo no pudo soslayar un examen crítico de las demás constancias existentes en el proceso relacionadas con el modo en que se inició el fuego (conf. acta de ins- pección ocular y croquis de fs. 10/13; informe técnico del cuerpo de bomberos de la policía de la Provincia de Buenos Aires de fs. 14 vta.; declaraciones testificales de Sierra, Bazán, Rosales y Domínguez pres- tadas a fs. 50 vta. de la causa criminal y en el acta de debate del juicio oral obrante a fs. 186/190 y 206/221), a fin de expedirse concre- tamente sobre el defecto de fundamentación invocado y juzgar even- tualmente si se configuraban los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que pretendía hacerse efectiva en sede civil (Fa- llos: 314:405; 321:2127, disidencia de los jueces Moliné O’Connor y López). 10) Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal a quo no cons- tituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme- diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalifi- car el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 793 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones princi- pales, archívese. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta pre- sentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archí- vese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 1º) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia de La Pampa rechazó una demanda deducida por la propietaria de un campo contra su veci- no por los perjuicios causados por un incendio rural. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 794 2º) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad que la Sala A del Tribunal de Justicia de dicha provincia declaró mal concedido en un pronunciamiento contra el cual dicha parte dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina esta pre- sentación directa. 3º) Que los agravios de la recurrente se vinculan con el alcance que cabía dar en el caso al pronunciamiento recaído en el proceso penal en el que se había absuelto a la demandada de la imputación del delito de incen- dio culposo (art. 189 del Código Penal) por el beneficio de la duda y en torno al criterio de la Corte provincial que habría dado una valoración inadecua- da a las declaraciones de tres testigos realizadas en dicha causa penal. 4º) Que, en tal sentido, los agravios de la demandante no suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; máxime cuando –como ocurre en el caso– el pro- nunciamiento apelado tiene fundamentos suficientes como para des- cartar la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 310:860). Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se desestima esta presentación directa y se da por perdi- do el depósito. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones prin- cipales, archívese. JUAN CARLOS MAQUEDA. SAFICO S.A.F. Y C. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – MINISTERIO DE ECONOMIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que modificó parcialmente la decisión que había admitido la demanda y dispuesto la acreditación a nombre de la actora de los bonos de consolidación correspondientes es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 795 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. La decisión de la cámara que empeora la situación del único apelante recono- cida en la instancia anterior incurre en arbitrariedad en tanto importaría una reformatio in pejus, violatoria de los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada y, por lo tanto, de las garantías previstas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Voto de los Dres. Eduardo M

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