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“Lema, Jorge Héctor c

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_130

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO

Cited Norms

ley 23.737 Fallos: 318:1990 Fallos: 322:2002 Fallos: 315:2330 Fallos: 190:312 Fallos: 315:2834 Fallos: 316:2894 Fallos: 317:1921 Fallos: 316:165 Fallos: 321:1712

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 1/18 se presenta ante la justicia nacional en lo contencio- soadministrativo Jorge Héctor Lema e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Poder Judicial) y la Provincia de Buenos Aires (Policía de la Provincia) por la suma de $ 344.280, con sus intereses y las costas del juicio. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 824 Dice que el 20 de marzo de 1996, aproximadamente a las 19, fue detenido en la intersección de las calles Irigoyen y Camino de Cintura de la localidad de San Justo por personal de la Brigada de Investiga- ciones de La Matanza por orden del Juzgado Federal Nº 2 de Morón en momentos en que se encontraba en el interior del vehículo Ford Falcon C 978.852 de su propiedad, acompañado por un sujeto que ha- bía conocido el día anterior y que el personal policial dejó fugar en el procedimiento. Esa persona le había sido presentada como un posible vendedor de una caja de velocidades para su vehículo, razón por la cual convinie- ron en encontrarse en el lugar en el cual fue detenido. En la operación, el personal policial encontró un trapo que recubría una bolsa de plás- tico que en su interior contenía cocaína. Agrega que a raíz de ello fue procesado y juzgado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de San Martín. En la causa resultó absuelto y para ello el Tribunal estableció las conclusio- nes que expone. En ese sentido, dice que se tuvo por probado que cuando se inter- ceptó el rodado se lo esposó, recaudo que no se adoptó respecto de su acompañante, lo que facilitó que después de conversar con uno de los policías se diera a la fuga, y que nada surgió en el debate que permitie- ra endilgarle la autoría del delito imputado. También que le fue pre- sentada una persona de nombre Miguel que le vendería una caja de velocidades, que este individuo le propuso encontrarse en Camino de Cintura e Irigoyen, y que Miguel tenía las manos sucias y subió al coche con un trapo en ellas. El llamado Miguel le indicó que girara hacia Morón y al llegar al semáforo de Camino de Cintura e Irigoyen fueron interceptados por un automóvil BMW tripulado por policías que lo bajaron, lo insultaron y lo esposaron. En cuanto a su acompañante, está probado que lo lle- varon hacia adelante y que mientras hablaba con un policía escapó impunemente. Igualmente, que al revisar el coche un policía le dijo “ahora te voy a voltear por no colaborar” mientras otro, dirigiéndose a un tercer agente, exclamó “ahí está el trapo”. El fallo expresa, asimis- mo, que un policía apodado “Charlie” lo subió al vehículo BMW y le preguntó si tenía dinero para “arreglar”, expresándole que si “arregla- ba” a los testigos “les daba una patada en el traste”, a lo que él se negó. Surge del fallo que Lema había manifestado en el debate que el perso- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 825 nal policial le cobraba treinta pesos por mes y que le llevaron un vehí- culo para reparar pretendiendo no pagarle ni los repuestos ni la mano de obra, lo que el actor rechazó. Esto último sucedió el viernes anterior a su detención. Destaca la mendacidad de los integrantes de la comi- sión. Fundamenta la responsabilidad del Estado Nacional en la orden del juez federal que lo privó injustamente de su libertad durante 9 meses, después de lo cual fue absuelto libremente en una sentencia que dejó al descubierto las irregularidades del procedimiento. Dice que el juez interviniente, como lo destacó la sentencia absolutoria, consin- tió un procedimiento viciado. A su vez, sostiene que la responsabilidad de la provincia que funda en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil se justifica por la conducta ilícita de sus fuerzas de seguridad asumida en el ejercicio de sus fun- ciones, tal como lo destaca la sentencia del tribunal oral, al punto que consideró al procedimiento policial como “creado”, lo que se explicaría por su negativa a colaborar económicamente. En otro orden de ideas, estima el perjuicio económico en $ 200.000 por el daño moral, $ 50.000 por el daño psíquico permanente, $ 17.280 en concepto de gastos de tratamiento psiquiátrico, $ 27.000 por el lu- cro cesante sufrido y $ 50.000 por la pérdida de la “chance” que signi- ficó su detención y la imposibilidad de seguir trabajando en el local que alquilaba y con sus clientes habituales. II) A fs. 61 la Provincia de Buenos Aires plantea la excepción de incompetencia en razón de que el juicio corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema. III) A fs. 65/69 contesta la demanda. En primer lugar, opone la defensa de falta de legitimación pasiva pues sostiene que el presunto perjuicio sería imputable al Estado Nacional a raíz de la intervención de la justicia federal, a la vez que afirma que cualquier actuación irre- gular de los efectivos policiales quedó purgada por el juez intervinien- te que dictó la prisión preventiva. Comenta los términos de la senten- cia del Tribunal Oral, de la que surgiría, a su juicio, que la responsabi- lidad de velar por el cumplimiento de la Constitución recae sobre los funcionarios judiciales y no sobre los del Poder Ejecutivo. En cuanto al fondo, realiza una negativa de carácter general. Cuestiona los rubros y montos reclamados. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 826 IV) A fs. 81/98 se presenta el Estado Nacional. Niega los hechos invocados y la existencia de error judicial reprochable, defendiendo la procedencia del dictado de la prisión preventiva. Prueba de ello sostie- ne, es que para los magistrados no existieron causas suficientes para decretar la nulidad de la orden de requisa y allanamiento. “Lo que sí surge claramente”, afirma, “son las irregularidades cometidas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires en la actuación que dio inicio a la instrucción del sumario”. Cita jurisprudencia e impugna las indem- nizaciones reclamadas. V) A fs. 116 se declara la competencia originaria de esta Corte. Considerando: 1º) Que, según se desprende del escrito de demanda, el actor recla- ma los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la prisión pre- ventiva que le fue dictada por la justicia federal en un proceso que concluyó con su absolución y la privación ilegítima de su libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la Policía de la Pro- vincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones (Fa- llos: 318:1990). 2º) Que en cuanto al primer punto, cabe señalar que esta Corte ha desestimado reclamos semejantes fundados, como el caso, en los per- juicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva decretada en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por haber estimado que existía semiplena prueba de la co- misión del delito imputado en procesos en los cuales, como el presente, se dispuso la absolución del detenido (Fallos: 318:1990; 321:1712; 325:1855). Esos precedentes, a cuyos fundamentos es oportuno remi- tir en razón de brevedad, resultan aplicables para resolver el punto y rechazar así la demanda contra el Estado Nacional. “Ello es así pues el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional sea declarado ilegí- timo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el sub lite el actor no atri- buya el perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable– sino a DE JUSTICIA DE LA NACION 326 827 la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (fs. 111/114, causa penal), que fue oportunamente confir- mada por la alzada (fs. 289/292, causa penal). En este orden de ideas, los juicios de valor expresados por el tribunal oral que cuestionan el acierto de la detención preventiva no pasan de ser apreciaciones sub- jetivas –e irrelevantes– emanadas de un tribunal de idéntico grado que la cámara federal, motivo por el que no afectan la regularidad del procedimiento cumplido en la instrucción sumarial”. 3º) Que en cuanto a la responsabilidad que se endilga al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado sufi- cientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Oral Nº 1 de San Martín, el cumplimiento irregular del servicio por parte del per- sonal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Lema del delito de tráfico de estu- pefacientes (art. 5º, inc. c, ley 23.737). Dichas irregularidades –que lle- varon a ese Tribunal a ordenar la investigación de los posibles delitos de acción pública, apremios ilegales y falso testimonio por parte del perso- nal policial– surgen claramente del contenido del fallo obrante a fs. 435/436 del expediente penal 445/96 agregado por cuerda, así como de la intervención del fiscal en el debate oral y público (ver fs. 429/434). El Ministerio Público refirió “que le resultaba llamativo el hecho de que personal policial hubiere aguardado e interceptado en el lugar que lo hizo al imputado cuando no era ni la hora ni el lugar por donde se había probado que acostumbrara transitar”. Asimismo, y a estar al acta de fs. 429/434, hizo mérito de “otras circunstancias que lo llevaban a una situación de duda respecto a la materialidad del hecho, dijo que no se había probado el conocimiento de lo que se detentaba ni la voluntad de tener por parte de Lema” (se refiere sin duda a la droga) “y agregó que nada vinculaba al procesado no ya con el tráfico sino tampoco con la tenencia de los estupefacientes”. Y agregó que “en este caso se debía absolver de culpa y cargo al imputado”, solicitando la in

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