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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_135

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 17.418 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 312:477

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General sustituto, a los que cabe remitirse en razón de breve- dad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de la ciudad capital de la Pro- vincia de Corrientes, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción Nº 3 de la citada localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 892 JORGE MIGUEL ACOSTA Y OTRO V. JULIO RODOLFO IBARRA Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los even- tuales damnificados deben optar para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos, solicitó, mediante oficio de estilo, al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20 se inhiba de seguir entendiendo en este juicio (ver fs. 40/50) planteo que éste aceptó, declarándose incompetente para el trámite de estos autos (ver fs. 57). Apelado dicho decisorio, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de conformidad con lo dictaminado por los representante del Ministerio Público Fiscal y de la defensa, revocó lo decidido y ordenó que los autos continuaran su trámite por ante el Juzgado Nacional (ver 80/81). En tal situación, quedó configurado un conflicto positivo de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. – II – Los actores inician las actuaciones en esta Capital por entender que es aplicable al caso la opción prevista por el art. 118 de la ley DE JUSTICIA DE LA NACION 326 893 17.418; el cual establece la posibilidad para el damnificado de in- terponer la demanda ante el domicilio del asegurador, el que se encuentra según invocan en la ciudad de Buenos Aires (ver fs. 14 y vta.). Los demandados, de su lado, plantearon la correspondiente inhi- bitoria por estimar que es competente la justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de di- cha provincia, las personas involucradas en el mismo son vecinos de la ciudad de Colón y que debe prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5º inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por sobre el principio que surge del art. 118 de la Ley Nacional de Segu- ros. – III – La cuestión debatida en autos es, por ende, sustancialmente aná- loga a la considerada por el Tribunal en los precedentes publicados en Fallos: 312:477; 304:1672; 290:387, en los que sostuvo que en casos como el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del domi- cilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418; v. asimismo Fa- llos: 312:477; 304:1672; 290:387 y más recientemente, Competencia Nº 1383.L.XXXVI, “Mildemberger, Felipe c/ Wemli, Adelino” de fecha 11 de septiembre de 2001). Y desde que en el sub lite los demandantes, en base al domicilio de la empresa de seguros que invocan, eligieron los tribunales de la ciu- dad de Buenos Aires, jurisdicción consentida por la citada en garantía al contestar la demanda (fs. 33/37), soy de opinión que el proceso debe quedar radicado en este ámbito territorial. Por ello, corresponde dirimir la contienda declarando competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 20 de esta Capital. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 894