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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_137

Jueces

Rodríguez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamo- ra, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 897 IRIS GONZALEZ V. EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El fuero de atracción es un instituto de excepción que produce el desplaza- miento de la competencia del juez natural, atendiendo a razones de seguridad jurídica y economía procesal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. No procede el fuero de atracción si el actor en juicio se encuentra impedido de reclamar en el concurso, conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522, por ser la fecha de origen y causa del crédito, posterior a la presentación en concurso. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, y las remitió al juzgado donde tramita el proceso concursal del deman- dado en autos al entender que ellas se encuentran comprendidas en el supuesto del art. 21, de la ley 24.522 (ver fs. 199). Recibido el proceso por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, éste se opuso a la radicación de las actuaciones al interpretar que no corresponde la remisión a que se refiere el artículo citado, atento ser la causa de la obligación del presente, posterior a la apertura del concurso (ver fs. 204). En tal situación, quedó planteado un conflicto negativo de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 898 del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. Procede señalar que el fuero de atracción es un instituto de excep- ción que produce el desplazamiento de la competencia del juez natu- ral, atendiendo a razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en el caso no se verifican, desde que el actor en juicio se encuentra impedido de reclamar en el concurso conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522, por ser la fecha de origen y causa del crédito, poste- rior a la presentación en concurso, por lo que las actuaciones deben continuar en el tribunal de origen (ver sentencia del 28 de marzo de 2000 Competencia Nº 645, L.XXXV, “Rodríguez, Jorge F. c/ Bodegas Galardón s/ despido”. Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda declarando la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, para continuar entendiendo en los presentes autos. Buenos Ai- res, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.