De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
20/03/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_138
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 16.896
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42,
al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
899
CARLOS ALBERTO LUDUEÑA V. COLEGIO DE ABOGADOS
DE MERCEDES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Pese al defectuoso modo en que se ha suscitado la cuestión de competencia,
razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimenta-
les y a dirimirla sin mas trámite, para evitar con ello un dispendio jurisdiccio-
nal innecesario.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida-
des autárquicas nacionales.
Si bien la acción de amparo fue resuelta por la justicia local respecto de uno de
los codemandados –Colegio de Abogados de Mercedes– corresponde a la justi-
cia federal seguir entendiendo, al ser la otra codemandada la A.F.I.P. –enti-
dad autárquica–, por una presunta arbitrariedad en la que habría incurrido al
no poner término al sumario administrativo contra el recurrente, máxime, si
se tiene en cuenta que ésta solicitó la intervención del fuero federal mediante
una excepción de incompetencia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la
jueza a cargo del Juzgado de Paz de Suipacha (v. fs. 531/539) y el juez
federal de Mercedes, ambos de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 564).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, al no tener
ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.
– II –
A fs. 24/30, Carlos Alberto Ludueña, en su condición de abogado y
de cobrador fiscal, interpuso la presente acción de amparo, con funda-
mento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.896, ante
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
900
el Juzgado de Paz de la ciudad de Suipacha, Provincia de Buenos Ai-
res, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.)
Regional Mercedes y contra el Colegio de Abogados de Mercedes, a fin
de que se ordene: 1º) a las autoridades de la A.F.I.P. suspender el su-
mario administrativo en el que se investiga su conducta como cobra-
dor fiscal de dicha entidad y 2º) al Colegio de Abogados de Mercedes,
–en el que se encuentra matriculado– que se expida en la causa disci-
plinaria que iniciara en su oportunidad denunciando a miembros del
cuerpo de abogados de la A.F.I.P. y, en consecuencia, que dicha enti-
dad, representativa de los intereses de los abogados de esa jurisdic-
ción –como es su caso–, le garantice el normal ejercicio de su profe-
sión, por cuanto dicho sumario, de larga data, lo coloca en un supuesto
de mala praxis que le impide desarrollar plenamente sus actividades.
Relató que en 1981 se presentó a un concurso de antecedentes de
la entonces D.G.I. y obtuvo el cargo de cobrador fiscal, puesto en el
que se desempeñó hasta el 28 de abril de 1997, cuando se le revocó el
mandato. Debido a ello, inició un juicio por despido contra su em-
pleadora.
Señaló, asimismo, que en diciembre de 1998 recibió una notifica-
ción de la A.F.I.P., Regional de Mercedes, por la que se le comunicó el
sumario administrativo iniciado en su contra por inactividad mani-
fiesta en un centenar de juicios ejecutivos a su cargo, lo que habría
ocasionado un perjuicio al Fisco de varios millones de dólares. En con-
secuencia, interpuso un juicio por injurias contra el instructor de di-
cho sumario y/o responsable de la A.F.I.P.-D.G.I.
Manifestó por otra parte que, el 7 de febrero de 2000, promovió
una causa disciplinaria ante el Colegio de Abogados de Mercedes con-
tra miembros de la A.F.I.P., en virtud del sumario administrativo ini-
ciado en su contra, la cual fue rechazada (v. fs. 97/98) por dicho cuerpo
colegiado el 6 de junio de ese año.
Sin embargo, insistió con su denuncia alegando nuevos hechos ante
el Tribunal de Disciplina y, en consecuencia, solicitó que se arbitren
las medidas necesarias para que cesen imputaciones que mantienen
en su contra sine die, las cuales le impiden continuar con el ejercicio
de su profesión y lo colocan en un supuesto de mala praxis permanen-
te, lo que lesiona, en forma arbitraria e ilegítima –a su entender–, sus
derechos garantizados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitu-
ción Nacional y en los arts. 12, inc. 3, 18, 20, 57 y concs. de la Constitu-
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
901
ción de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversos
tratados internacionales que cita.
En virtud de lo expuesto, solicitó la concesión de una medida cautelar
de no innovar, a fin de que se restablezcan sus derechos de raigambre
constitucional que por omisión y/o acción, lesionan y oscurecen y/o for-
man un marco de sospecha sobre su persona y su condición de abogado.
– III –
A fs. 31, la jueza provincial interviniente, remitió los autos a la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fun-
damento en que la causa versa sobre cuestiones contencioso adminis-
trativas que, por su naturaleza, podrían hallarse comprendidas en el
ámbito de su competencia transitoria.
A fs. 32/34, dicha Corte declaró que el proceso no corresponde a su
instancia originaria y transitoria y resolvió devolverlo al juzgado de ori-
gen. Fundó su decisión en que la competencia contencioso administrativa
que se le confiere en forma originaria, no se extiende a las causas en que
es parte una entidad de derecho público no estatal –Colegio de Abogados
de Mercedes–, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el
legislador expresamente le hubiere asignado su conocimiento, supuestos
que no se configuran en la especie. Señaló, asimismo, que tampoco resul-
ta competente para conocer en la pretensión de la actora dirigida contra
la A.F.I.P., por tratarse de una entidad del Estado Nacional.
Vueltos los autos al juzgado de origen, la jueza rechazó la acción
de amparo respecto de uno de los codemandados –el Colegio de Aboga-
dos de Mercedes– y declaró su incompetencia en relación a la A.F.I.P.,
con fundamento en que es una autoridad administrativa nacional, de-
biendo la justicia local ceder a la justicia federal el conocimiento de la
pretensión en su contra. En consecuencia, resolvió enviar los autos al
juez federal de Mercedes.
Por su parte, éste se negó a intervenir en el proceso (v. fs. 564).
Para así decidir, sostuvo que la jueza de Suipacha, al aceptar su com-
petencia y rechazar el amparo respecto del colegio, debió resolver am-
bas pretensiones.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 566.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
902
– IV –
Ante todo, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha
suscitado la cuestión de competencia en examen, razones de economía
procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a diri-
mirla sin mas trámite, dado el tipo de proceso del que se trata y para
evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317: 308).
En su mérito, cabe señalar que la presente acción de amparo ya
fue resuelta en relación a uno de los codemandados –Colegio de Abo-
gados de Mercedes–, por la titular del Juzgado de Paz de Suipacha,
Provincia de Buenos Aires, pero con respecto al otro codemandado
–A.F.I.P.-D.G.I.– se ha trabado una contienda negativa de competen-
cia entre la justicia local y la justicia federal.
A mi modo de ver, corresponde a la justicia federal entender en el
presente proceso, toda vez que se demanda a la A.F.I.P. –entidad
autárquica– máxime, teniendo en cuenta que ésta solicitó la inter-
vención del fuero federal mediante una excepción de incompetencia
(v. fs. 514/530).
En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para se-
guir entendiendo en la pretensión que resta por resolver en este pro-
ceso, relacionada con la presunta arbitrariedad en la que habría incu-
rrido la A.F.I.P. al no poner término al referido sumario administrati-
vo contra el actor, la justicia federal de Mercedes, Provincia de Buenos
Aires, por intermedio del juzgado que previno en la contienda. Buenos
Aires, 10 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.