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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_138

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 16.896

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 899 CARLOS ALBERTO LUDUEÑA V. COLEGIO DE ABOGADOS DE MERCEDES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Pese al defectuoso modo en que se ha suscitado la cuestión de competencia, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimenta- les y a dirimirla sin mas trámite, para evitar con ello un dispendio jurisdiccio- nal innecesario. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Entida- des autárquicas nacionales. Si bien la acción de amparo fue resuelta por la justicia local respecto de uno de los codemandados –Colegio de Abogados de Mercedes– corresponde a la justi- cia federal seguir entendiendo, al ser la otra codemandada la A.F.I.P. –enti- dad autárquica–, por una presunta arbitrariedad en la que habría incurrido al no poner término al sumario administrativo contra el recurrente, máxime, si se tiene en cuenta que ésta solicitó la intervención del fuero federal mediante una excepción de incompetencia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la jueza a cargo del Juzgado de Paz de Suipacha (v. fs. 531/539) y el juez federal de Mercedes, ambos de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 564). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla. – II – A fs. 24/30, Carlos Alberto Ludueña, en su condición de abogado y de cobrador fiscal, interpuso la presente acción de amparo, con funda- mento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.896, ante FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 900 el Juzgado de Paz de la ciudad de Suipacha, Provincia de Buenos Ai- res, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) Regional Mercedes y contra el Colegio de Abogados de Mercedes, a fin de que se ordene: 1º) a las autoridades de la A.F.I.P. suspender el su- mario administrativo en el que se investiga su conducta como cobra- dor fiscal de dicha entidad y 2º) al Colegio de Abogados de Mercedes, –en el que se encuentra matriculado– que se expida en la causa disci- plinaria que iniciara en su oportunidad denunciando a miembros del cuerpo de abogados de la A.F.I.P. y, en consecuencia, que dicha enti- dad, representativa de los intereses de los abogados de esa jurisdic- ción –como es su caso–, le garantice el normal ejercicio de su profe- sión, por cuanto dicho sumario, de larga data, lo coloca en un supuesto de mala praxis que le impide desarrollar plenamente sus actividades. Relató que en 1981 se presentó a un concurso de antecedentes de la entonces D.G.I. y obtuvo el cargo de cobrador fiscal, puesto en el que se desempeñó hasta el 28 de abril de 1997, cuando se le revocó el mandato. Debido a ello, inició un juicio por despido contra su em- pleadora. Señaló, asimismo, que en diciembre de 1998 recibió una notifica- ción de la A.F.I.P., Regional de Mercedes, por la que se le comunicó el sumario administrativo iniciado en su contra por inactividad mani- fiesta en un centenar de juicios ejecutivos a su cargo, lo que habría ocasionado un perjuicio al Fisco de varios millones de dólares. En con- secuencia, interpuso un juicio por injurias contra el instructor de di- cho sumario y/o responsable de la A.F.I.P.-D.G.I. Manifestó por otra parte que, el 7 de febrero de 2000, promovió una causa disciplinaria ante el Colegio de Abogados de Mercedes con- tra miembros de la A.F.I.P., en virtud del sumario administrativo ini- ciado en su contra, la cual fue rechazada (v. fs. 97/98) por dicho cuerpo colegiado el 6 de junio de ese año. Sin embargo, insistió con su denuncia alegando nuevos hechos ante el Tribunal de Disciplina y, en consecuencia, solicitó que se arbitren las medidas necesarias para que cesen imputaciones que mantienen en su contra sine die, las cuales le impiden continuar con el ejercicio de su profesión y lo colocan en un supuesto de mala praxis permanen- te, lo que lesiona, en forma arbitraria e ilegítima –a su entender–, sus derechos garantizados en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitu- ción Nacional y en los arts. 12, inc. 3, 18, 20, 57 y concs. de la Constitu- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 901 ción de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversos tratados internacionales que cita. En virtud de lo expuesto, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar, a fin de que se restablezcan sus derechos de raigambre constitucional que por omisión y/o acción, lesionan y oscurecen y/o for- man un marco de sospecha sobre su persona y su condición de abogado. – III – A fs. 31, la jueza provincial interviniente, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fun- damento en que la causa versa sobre cuestiones contencioso adminis- trativas que, por su naturaleza, podrían hallarse comprendidas en el ámbito de su competencia transitoria. A fs. 32/34, dicha Corte declaró que el proceso no corresponde a su instancia originaria y transitoria y resolvió devolverlo al juzgado de ori- gen. Fundó su decisión en que la competencia contencioso administrativa que se le confiere en forma originaria, no se extiende a las causas en que es parte una entidad de derecho público no estatal –Colegio de Abogados de Mercedes–, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que el legislador expresamente le hubiere asignado su conocimiento, supuestos que no se configuran en la especie. Señaló, asimismo, que tampoco resul- ta competente para conocer en la pretensión de la actora dirigida contra la A.F.I.P., por tratarse de una entidad del Estado Nacional. Vueltos los autos al juzgado de origen, la jueza rechazó la acción de amparo respecto de uno de los codemandados –el Colegio de Aboga- dos de Mercedes– y declaró su incompetencia en relación a la A.F.I.P., con fundamento en que es una autoridad administrativa nacional, de- biendo la justicia local ceder a la justicia federal el conocimiento de la pretensión en su contra. En consecuencia, resolvió enviar los autos al juez federal de Mercedes. Por su parte, éste se negó a intervenir en el proceso (v. fs. 564). Para así decidir, sostuvo que la jueza de Suipacha, al aceptar su com- petencia y rechazar el amparo respecto del colegio, debió resolver am- bas pretensiones. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 566. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 902 – IV – Ante todo, es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha suscitado la cuestión de competencia en examen, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a diri- mirla sin mas trámite, dado el tipo de proceso del que se trata y para evitar con ello un dispendio jurisdiccional innecesario (Fallos: 317: 308). En su mérito, cabe señalar que la presente acción de amparo ya fue resuelta en relación a uno de los codemandados –Colegio de Abo- gados de Mercedes–, por la titular del Juzgado de Paz de Suipacha, Provincia de Buenos Aires, pero con respecto al otro codemandado –A.F.I.P.-D.G.I.– se ha trabado una contienda negativa de competen- cia entre la justicia local y la justicia federal. A mi modo de ver, corresponde a la justicia federal entender en el presente proceso, toda vez que se demanda a la A.F.I.P. –entidad autárquica– máxime, teniendo en cuenta que ésta solicitó la inter- vención del fuero federal mediante una excepción de incompetencia (v. fs. 514/530). En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para se- guir entendiendo en la pretensión que resta por resolver en este pro- ceso, relacionada con la presunta arbitrariedad en la que habría incu- rrido la A.F.I.P. al no poner término al referido sumario administrati- vo contra el actor, la justicia federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por intermedio del juzgado que previno en la contienda. Buenos Aires, 10 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.