Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_140
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 23.637
ley 18.345
ley 1285/58
ley
21.708
Fallos: 321:1610
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial de Lo-
mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 con
asiento en la mencionada localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LUIS ALBERTO SANCHEZ V. CLINICA DOCTOR ANTONIO
D. SILVESTRIS Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competente la justicia nacional en lo civil (arts. 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58, modificado por ley 23.637) para conocer en el caso de una demanda
por daños y perjuicios contra una clínica, por responsabilidad civil derivada de
la mala praxis.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Corresponde a la justicia nacional en lo civil y no a los jueces del trabajo cono-
cer en un caso donde se debate centralmente si hubo o no mala praxis por
parte del facultativo que examinó al recurrente, al no tratarse en ese marco de
ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 20 de la ley 18.345.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59 se declaró incom-
petente de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, fallo con-
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firmado por la cámara del fuero (conf. fs. 39 y 54) que dispuso su remi-
sión a la justicia laboral.
Recibidas las actuaciones el titular del Juzgado Nacional en lo
Laboral Nº 11, éste se opuso a su radicación, y apelado dicho decisorio
por la parte actora la Sala VIII de la Cámara Laboral se expidió en el
mismo sentido (fs. 81/82 y 96). En tal situación quedó planteado un
conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en
los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, conforme ley
21.708, al no existir un tribunal jerárquico común a ambos órganos
judiciales en conflicto.
– II –
Tanto el titular del juzgado civil como su alzada consideraron que,
de la presente acción, se desprende que el hecho dañoso se produjo en
el marco de un vínculo laboral, aunque el actor manifieste que ejerce
una acción distinta de las que emanan de dicha relación jurídica, por
lo que el juicio debe radicarse por ante la justicia nacional del trabajo.
Ello, pues según sostuvieron no puede negarse la vinculación directa
con la litis que tendría las cuestiones relacionadas con el despido del
actor y las normas que lo reglamentan
Por su parte, el titular del Juzgado del Trabajo, consideró que la
presente se basa en un reclamo centrado en normas del derecho civil
circunstancia que determina la incompetencia de la justicia laboral
por cuanto el supuesto que se analiza no encuadra dentro de lo nom-
brado por el art. 20 de la ley 18.345.
– III –
En el caso de autos, el actor –chofer profesional de una línea de
microómnibus– interpuso demanda por daños y perjuicios contra una
clínica de evaluación psicológica de conductores y un profesional mé-
dico, producidos a raíz del dictamen profesional que determinó su
alta médica y su aptitud para el trabajo. Es así que el demandante
persigue mediante la presente acción, demostrar que a la fecha de
dicha evaluación se encontraba aún enfermo, atacando por tal moti-
vo ese examen profesional y su resultado final, o sea el alta otorgada
que encubrió un despido injustificado. Pretende asimismo obtener
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de los demandados –no de su empleador– la correspondiente indem-
nización.
En principio, soy de parecer, que en el caso, procede la competen-
cia de los tribunales del fuero civil por razón de la materia. Valga re-
cordar que la justicia nacional en lo civil (arts. 43 y 43 bis del decreto-ley
1285/58, modificado por ley 23.637) es competente para entender en
los casos en que se demanda –como ocurre en autos– por responsabili-
dad civil derivada de la mala praxis y falta de ética de los profesiona-
les médicos (ver doctrina de Fallos: 321:1610 y 3020).
Es así que, más allá de las normas en que se funde la demanda, es
inobjetable que en el presente juicio se debate centralmente si hubo o
no mala praxis por parte del facultativo que examinó al accionante, y
no tratándose en ese marco de ninguno de los supuestos a que se refie-
re el art. 20 de la ley 18.345, cabe descartar la competencia de los jue-
ces del trabajo en el asunto.
En virtud de lo expuesto, opino que V.E. deber dirimir el conflicto
declarando que corresponde al Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59 con-
tinuar entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 19 de
febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.