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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_141

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 6582/58 ley 24.721 Fallos: 311:1965 Fallos: 303:1607 Fallos: 306:1711 Fallos: 317:499 Fallos: 308:2522 Fallos: 317:929

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 59, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero, al Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia del Trabajo Nº 11 y a la Sala VIII de su tribunal de alzada. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 908 ARMANDO JULIO BASCOY JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si bien no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia –que presupone que los tribunales intervinientes se la atribuyan recíprocamen- te– al limitarse el juez nacional a manifestar que correspondía su investigación a la justicia ordinaria ello no obsta el pronunciamiento de la Corte cuando razo- nes de economía procesal autorizan a prescindir de ese reparo formal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponden a la competencia de la justicia ordinaria las infracciones al art. 33 del decreto ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º del Código Penal, según reforma ley 24.721– ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Si no surge dónde se cometió la supresión de la numeración de un automotor co- rresponde investigar al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la ano- malía y se secuestró el rodado, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Principios generales. Si respecto al hallazgo del vehículo en poder del imputado los elementos re- unidos no alcanzan para calificar el delito que se habría cometido resulta in- dispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Corresponde a la justicia ordinaria profundizar la investigación respecto de la sustracción de un vehículo pues aunque el encubrimiento de un delito cometi- do en la Capital de la República afecta a la justicia nacional, no surge con absoluta nitidez que el imputado por el encubrimiento no haya tenido partici- pación alguna en el delito de robo. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 909 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre el Juzgado de Garantías Nº 1 y el Juzgado Federal Nº 1, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del secuestro en territorio provincial de un vehículo que había sido sustraído en esta Capital y que tenía colocadas chapas patentes que no le correspondían. El magistrado local declinó su competencia a favor de la justicia de excepción, por entender que se trataba del encubrimiento de un delito cometido en esta ciudad (fs. 29/30). El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que debía intervenir la justicia de instrucción, pues hasta el momento no podía desvincularse al imputado del robo cometido en esta ciudad, y que esa figura y el encubrimiento son delitos independientes que se excluyen entre sí (fs. 34). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 36/37). En mi opinión, no existe en el caso una concreta contienda negati- va de competencia –que presupone que los tribunales intervinientes se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa (Fa- llos: 296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591 y 307:2139, entre otros)– toda vez que el juez nacional se limitó a manifestar que correspondía su investigación a la justicia ordinaria de esta ciudad. Sin embargo, también ha resuelto V.E. que la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda no obsta su pronunciamiento cuando razones de economía procesal, que a mi juicio concurren en el presen- te, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos: 311:1965). En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipó- tesis delictivas a considerar son dos. La primera de ellas se refiere a la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 910 Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 –artículo 289, inciso 3º del Código Penal, según reforma ley 24.721– son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia Nº 566, L. XXXV in re “Milito, Fernando A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos”, resuelta el 28 de diciembre de 1999). Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribu- nal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secues- tró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia Nº 434, L. XXXV in re “Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento”, resuelta el 21 de di- ciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. Acerca del hecho restante, relativo al hallazgo del vehículo en po- der del imputado, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que aquél habría cometido. En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia Nº 1612, L. XXXVII in re “Ayra, Christian Adrián s/ robo”, resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que la copia agregada a fojas 82 pueda suplir ese defecto. Por otra parte también tiene establecido el Tribunal que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participa- ción en aquél (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia Nº 182 L. XXXVII in re “Pezzente, Carlos Antonio s/ encubrimiento”). En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a tra- vés de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito come- tido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siem- pre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubri- miento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fa- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 911 llos: 318:182 y Competencia Nº 1213, L. XXXVII in re “Fernández, Jor- ge Saúl s/ encubrimiento”, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circuns- tancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso. Sobre la base de estas consideraciones, estimo que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia de la jus- ticia ordinaria de esta ciudad, para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Compe- tencias Nº 1634 L. XXXVI in re “Viano, Norma Beatriz s/ encubri- miento” y Nº 2094 L. XXXVII in re “Saira, Roberto Juan s/ encubri- miento calificado, etc.”, resueltas el 10 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2002, respectivamente) aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032), y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 11 de noviembre de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.