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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_142

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 307:452 Fallos: 291:272 Fallos: 312:2347

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto de la presunta infracción al art. 289, inc. 3º, del Código Penal, al que se le remitirá. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar copias de las actuaciones perti- nentes a la justicia nacional que investiga el desapoderamiento del automotor para que continúe con la investigación. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 912 MARIO GUILLERMO NIEVAS Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos me- diante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse co- metido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documen- tos privados, que concurriría idealmente con aquélla. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Prevención en la causa. Corresponde declarar la competencia de la justicia nacional de la Capital, que previno, para continuar investigando las estafas cometidas mediante el sistema de pago telefónico, si se desconoce tanto el lugar desde el que se emitió el llamado, como el de su recepción y tampoco se cuenta con precisiones acerca de cómo fun- ciona el sistema de pago telefónico, y en qué momento se lo tiene por satisfecho. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22 y el Juzgado de Garantías Nº 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa DE JUSTICIA DE LA NACION 326 913 de competencia en la causa instruida por denuncia de Marta Elena Rua de Le Pera. En ella da cuenta que personal de la firma Mastercard le informó que se estarían usando ilegítimamente la tarjeta de crédito que, por extensión de la suya, tenían sus hijos. Asimismo, surge de los antecedentes agregados al incidente que, a través del sistema de pago telefónico y mediante la utilización de los datos de la correspondiente a uno de ellos –Ezequiel Walter Hernán Le Pera– se habrían abonado una deuda de la firma Telecom y otra de la empresa Aguas Argentinas, correspondientes a dos domicilios dis- tintos, uno sito en Vicente López y el otro en San Isidro. Por otro lado, se desprende de lo actuado que, haciendo uso de una falsificación de la tarjeta que corresponde a Matías Mario Le Pera y en la que consta el nombre de Mario Nievas, se habrían efectuado com- pras en dos comercios –“Supermercado Max” y “Frateco S.A”– sitos en la localidad de Pilar y de Vicente López, respectivamente. El magistrado nacional declinó su competencia al entender que los hechos habrían tenido lugar en jurisdicción provincial. En este senti- do, respecto de los primeros episodios, entendió que se habrían desa- rrollado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires a la que pertene- cían las fincas de quienes resultarían beneficiados por la maniobra ilícita. Asimismo, en relación con los restantes sucesos, consideró que debía estarse a la jurisdicción en que se hallaban los comercios donde se efectuaron las compras (fs. 81/82). El juez provincial, por su parte, rechazó esa atribución por prema- tura (fs. 87). Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden- te a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 89/92). A mi modo de ver, corresponde distinguir, a los efectos de una ade- cuada solución del caso, los hechos que fueron llevados a cabo median- te compra directa, de aquellos realizados mediante el sistema de pago telefónico. Respecto de los primeros considero que resulta de aplicación al sub judice la doctrina de V.E., en cuanto ha establecido que cuando la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 914 defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsifi- cación de los documentos privados, que concurriría idealmente con aquélla (Fallos: 307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 318:393; 319:54 y 323:382). Habida cuenta que los negocios en donde fueron realizadas las operaciones se encuentran en territorio bonaerense (fs. 17/18 y 24), opino que corresponde a la justicia de esa provincia continuar cono- ciendo de esos sucesos. Respecto de los restantes hechos, entiendo que la escasa investiga- ción practicada impide que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58. En este sentido, se desconoce tanto el lugar desde que se emitió el llamado, como el de su recepción. Además, tampoco, se cuenta con precisiones acerca de cómo funciona el sistema de pago telefónico, y en qué momento se lo tiene por satisfecho. En tales condiciones, pienso que corresponde declarar la compe- tencia de la justicia nacional de esta Capital, que previno, a la que acudió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272; 311:487 y 528; 315:2864 y 317:486; Competencia Nº 1818, L.XXXVII in re “Gómez, Lucrecia Ileana s/denuncia”, resuel- ta el 13 de noviembre de 2001, respectivamente) y donde, además se encuentran las administraciones centrales de las empresas –Telecom y Aguas Argentinas– que habrían resultado víctimas de los hechos motivos de pesquisa (fs. 17/18), sin perjuicio de lo que surja del trámi- te ulterior. Finalmente, resta mencionar que las soluciones propuestas se com- padecen con la doctrina de la Corte en cuanto tiene resuelto que cual- quiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser in- vestigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por DE JUSTICIA DE LA NACION 326 915 conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y Competencia Nº 1555 L.XXXVII, in re “Bello Nombrard, Gonzalo Javier y Renedo, Sabrina Giselle s/estafa”, resuelta el 16 de octubre de 2001). Buenos Aires, 11 de diciembre de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.