Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_142
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos: 307:452
Fallos: 291:272
Fallos: 312:2347
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto de la presunta infracción
al art. 289, inc. 3º, del Código Penal, al que se le remitirá. Asimismo,
el mencionado tribunal deberá enviar copias de las actuaciones perti-
nentes a la justicia nacional que investiga el desapoderamiento del
automotor para que continúe con la investigación. Hágase saber al
Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIO GUILLERMO NIEVAS Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Cuando la defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos me-
diante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse co-
metido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición patrimonial
constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los documen-
tos privados, que concurriría idealmente con aquélla.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Prevención en la causa.
Corresponde declarar la competencia de la justicia nacional de la Capital, que
previno, para continuar investigando las estafas cometidas mediante el sistema
de pago telefónico, si se desconoce tanto el lugar desde el que se emitió el llamado,
como el de su recepción y tampoco se cuenta con precisiones acerca de cómo fun-
ciona el sistema de pago telefónico, y en qué momento se lo tiene por satisfecho.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
Cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que
se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser investigados
por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de
las competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación, materia regida
por la Constitución, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada
por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de
acumulación por conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que
participan únicamente jueces nacionales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22 y el
Juzgado de Garantías Nº 4 del departamento judicial de San Isidro,
provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa
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de competencia en la causa instruida por denuncia de Marta Elena
Rua de Le Pera.
En ella da cuenta que personal de la firma Mastercard le informó
que se estarían usando ilegítimamente la tarjeta de crédito que, por
extensión de la suya, tenían sus hijos.
Asimismo, surge de los antecedentes agregados al incidente que, a
través del sistema de pago telefónico y mediante la utilización de los
datos de la correspondiente a uno de ellos –Ezequiel Walter Hernán
Le Pera– se habrían abonado una deuda de la firma Telecom y otra de
la empresa Aguas Argentinas, correspondientes a dos domicilios dis-
tintos, uno sito en Vicente López y el otro en San Isidro.
Por otro lado, se desprende de lo actuado que, haciendo uso de una
falsificación de la tarjeta que corresponde a Matías Mario Le Pera y en
la que consta el nombre de Mario Nievas, se habrían efectuado com-
pras en dos comercios –“Supermercado Max” y “Frateco S.A”– sitos en
la localidad de Pilar y de Vicente López, respectivamente.
El magistrado nacional declinó su competencia al entender que los
hechos habrían tenido lugar en jurisdicción provincial. En este senti-
do, respecto de los primeros episodios, entendió que se habrían desa-
rrollado en el ámbito de la provincia de Buenos Aires a la que pertene-
cían las fincas de quienes resultarían beneficiados por la maniobra
ilícita. Asimismo, en relación con los restantes sucesos, consideró que
debía estarse a la jurisdicción en que se hallaban los comercios donde
se efectuaron las compras (fs. 81/82).
El juez provincial, por su parte, rechazó esa atribución por prema-
tura (fs. 87).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden-
te a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 89/92).
A mi modo de ver, corresponde distinguir, a los efectos de una ade-
cuada solución del caso, los hechos que fueron llevados a cabo median-
te compra directa, de aquellos realizados mediante el sistema de pago
telefónico.
Respecto de los primeros considero que resulta de aplicación al
sub judice la doctrina de V.E., en cuanto ha establecido que cuando la
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defraudación se consuma con la entrega de bienes obtenidos mediante
el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse
cometido en cada uno de los lugares donde se ejecutó la disposición
patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsifi-
cación de los documentos privados, que concurriría idealmente con
aquélla (Fallos: 307:452; 312:317; 314:1141; 316:2378; 318:393; 319:54
y 323:382).
Habida cuenta que los negocios en donde fueron realizadas las
operaciones se encuentran en territorio bonaerense (fs. 17/18 y 24),
opino que corresponde a la justicia de esa provincia continuar cono-
ciendo de esos sucesos.
Respecto de los restantes hechos, entiendo que la escasa investiga-
ción practicada impide que V.E. pueda ejercer las facultades que le
confiere el artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58.
En este sentido, se desconoce tanto el lugar desde que se emitió el
llamado, como el de su recepción. Además, tampoco, se cuenta con
precisiones acerca de cómo funciona el sistema de pago telefónico, y en
qué momento se lo tiene por satisfecho.
En tales condiciones, pienso que corresponde declarar la compe-
tencia de la justicia nacional de esta Capital, que previno, a la que
acudió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272;
293:405; 306:1272; 311:487 y 528; 315:2864 y 317:486; Competencia
Nº 1818, L.XXXVII in re “Gómez, Lucrecia Ileana s/denuncia”, resuel-
ta el 13 de noviembre de 2001, respectivamente) y donde, además se
encuentran las administraciones centrales de las empresas –Telecom
y Aguas Argentinas– que habrían resultado víctimas de los hechos
motivos de pesquisa (fs. 17/18), sin perjuicio de lo que surja del trámi-
te ulterior.
Finalmente, resta mencionar que las soluciones propuestas se com-
padecen con la doctrina de la Corte en cuanto tiene resuelto que cual-
quiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos
que se presentan prima facie como independientes, ellos deben ser in-
vestigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto
la distribución de las competencias entre las provincias o entre éstas y
la Nación, materia regida por la Constitución Nacional, escapa a las
regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero
orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por
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conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan
únicamente jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378 y
Competencia Nº 1555 L.XXXVII, in re “Bello Nombrard, Gonzalo Javier
y Renedo, Sabrina Giselle s/estafa”, resuelta el 16 de octubre de 2001).
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.