Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_143
Judges
Costa
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley
24.051
ley 24.051
ley 25.612
ley 3660
Fallos: 323:4092
Fallos: 323:163
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá continuar investigando en la causa en la que se originó el
presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
Nº 22, respecto de las estafas cometidas mediante el sistema de pago
telefónico. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar copia de
las actuaciones pertinentes al Juzgado de Garantías Nº 4 del Departa-
mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para que
entienda respecto de los delitos cometidos en esa provincia. Hágase
saber al último tribunal mencionado.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA BEATRIZ GUTIERREZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Viola-
ción de normas federales.
Si no se verifica ninguno de los supuestos que permitan la aplicación de la ley
24.051, conforme a lo dispuesto en su art. 1º, corresponde que la investigación
del hecho denunciado continúe a cargo de la justicia local, máxime si en esa
jurisdicción se ha sancionado una norma de igual naturaleza: las leyes 2472 y
3660 de la Provincia de Río Negro.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal de General Roca y del Juz-
gado de Instrucción Nº 10 de la IIda. Circunscripción Judicial, ambos
con asiento en la Provincia de Río Negro, se suscitó la presente con-
tienda negativa de competencia, a raíz de la denuncia formulada por
María Beatriz Gutiérrez.
Señaló en esa oportunidad que padecía un carcinoma de tiroi-
des, cuyo origen el médico tratante atribuye –como diagnóstico pre-
suntivo–, a factores ambientales; identificando en ese sentido la
presencia de tres transformadores de energía en el barrio que habi-
ta, contenedores de elementos de alta toxicidad, como el PCB (bife-
nilos policlorados), que provocarían contaminación por el deficien-
te mantenimiento, y en cuyo derredor se habrían constatado un
número apreciable de personas padeciendo similares afecciones
oncológicas.
El magistrado provincial, que primero conoció en la causa,
considerando que la sustancia presuntamente contaminante (PCB)
se encontraba prevista en el anexo de la ley 24.051, aunado a la
afectación de la salud de la población a través de un peligro am-
biental que transpondría las fronteras físicas y alteraría el equili-
brio ecológico de las regiones –potenciado por los fuertes vientos
que azotarían la zona donde se encuentran emplazados los reducto-
res de electricidad–, declinó su competencia a favor de la justicia
federal con cita de Fallos: 323:4092 (fs. 31/33 vta.); aclarando que
de no darse el supuesto de infracción al art. 55 de la ley citada,
podría configurarse el ilícito acuñado en el art. 200 y siguientes del
Código Penal, que por su magnitud y poder de propagación reper-
cutiría en la salud de toda la población, lo que dotaba la investiga-
ción de interés federal bastante.
A su turno, el juez federal no aceptó la competencia atribuida,
con base en diferentes argumentos. En primer lugar, consideró pre-
matura la declinatoria, desde que no se hallaba acreditado, ni siquie-
ra mínimamente, que la enfermedad padecida por la denunciante
tuviera vinculación con una hipotética contaminación ambiental. En
segundo término, por aplicación de la doctrina de Fallos: 323:163 y lo
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resuelto el 26 de febrero del corriente año, en los autos “Costa, Ricar-
do J. s/ instrucción c/ 68.736” (Competencia Nº 566 XXXVI), entendió
que no concurrían las circunstancias a que se refiere el art. 1º de la
ley 24.051. Por último, abonó su criterio en la sanción de la ley 25.612,
cuyo art. 55 consideró derogatorio de su equivalente en la ley 24.051
(art. 58).
Devueltas las actuaciones al juez provincial, éste insistió en su
criterio, alegando que el informe requerido a la Universidad Nacional
del Comahue constituía el requisito de sucinta investigación previa
necesaria para el encuadre del caso, que el juez nacional conocía en un
sumario por idéntico ilícito desde fecha anterior, y que el mismo con-
sistiría en una infracción a las conductas previstas en el Título VII,
Capítulo IV del Código Penal, que por su alto poder de propagación
afectaría a la población en general, cobrando especial relevancia al
evaluar que la región patagónica era considerada como un sector sin
contaminación, y ponderándolo como aspecto positivo en el comercio
exterior.
Así quedó formalmente trabada la contienda.
Es doctrina del Tribunal que si no se verifican ninguno de los su-
puestos que permitan la aplicación de la ley 24.051, conforme a lo dis-
puesto en su art. 1º, corresponde que la investigación del hecho de-
nunciado continúe a cargo de la justicia local (in re “Costa, Ricardo J.
s/ instrucción c/ 68.736”, dictado el 26 de febrero del corriente); juris-
dicción en la que, además, se ha sancionado una norma de igual natu-
raleza: la ley provincial 2472, y específicamente, la ley 3660 que regu-
la el uso de PCBS en ese ámbito.
Así, de la lectura de las constancias de la causa no surge, a mi
modo de ver, que se corrobore en el caso alguno de esos supuestos
habilitadores de la excepcional intervención de la justicia nacional,
toda vez que surge con nitidez de la denuncia que el suceso afecta-
ría a “un radio por demás reducido de la localidad” y que compren-
dería sólo una franja del barrio de residencia de quien se siente
damnificada, por lo que, sin perjuicio de cuanto pudiere surgir de la
ulterior investigación, soy de la opinión que corresponde declarar
la competencia de la justicia provincial para conocer en este suma-
rio. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002. Luis Santiago Gonzá-
lez Warcalde.
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