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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_143

Judges

Costa

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.051 ley 24.051 ley 25.612 ley 3660 Fallos: 323:4092 Fallos: 323:163

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá continuar investigando en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 22, respecto de las estafas cometidas mediante el sistema de pago telefónico. Asimismo, el mencionado tribunal deberá enviar copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado de Garantías Nº 4 del Departa- mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para que entienda respecto de los delitos cometidos en esa provincia. Hágase saber al último tribunal mencionado. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA BEATRIZ GUTIERREZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Viola- ción de normas federales. Si no se verifica ninguno de los supuestos que permitan la aplicación de la ley 24.051, conforme a lo dispuesto en su art. 1º, corresponde que la investigación del hecho denunciado continúe a cargo de la justicia local, máxime si en esa jurisdicción se ha sancionado una norma de igual naturaleza: las leyes 2472 y 3660 de la Provincia de Río Negro. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 916 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal de General Roca y del Juz- gado de Instrucción Nº 10 de la IIda. Circunscripción Judicial, ambos con asiento en la Provincia de Río Negro, se suscitó la presente con- tienda negativa de competencia, a raíz de la denuncia formulada por María Beatriz Gutiérrez. Señaló en esa oportunidad que padecía un carcinoma de tiroi- des, cuyo origen el médico tratante atribuye –como diagnóstico pre- suntivo–, a factores ambientales; identificando en ese sentido la presencia de tres transformadores de energía en el barrio que habi- ta, contenedores de elementos de alta toxicidad, como el PCB (bife- nilos policlorados), que provocarían contaminación por el deficien- te mantenimiento, y en cuyo derredor se habrían constatado un número apreciable de personas padeciendo similares afecciones oncológicas. El magistrado provincial, que primero conoció en la causa, considerando que la sustancia presuntamente contaminante (PCB) se encontraba prevista en el anexo de la ley 24.051, aunado a la afectación de la salud de la población a través de un peligro am- biental que transpondría las fronteras físicas y alteraría el equili- brio ecológico de las regiones –potenciado por los fuertes vientos que azotarían la zona donde se encuentran emplazados los reducto- res de electricidad–, declinó su competencia a favor de la justicia federal con cita de Fallos: 323:4092 (fs. 31/33 vta.); aclarando que de no darse el supuesto de infracción al art. 55 de la ley citada, podría configurarse el ilícito acuñado en el art. 200 y siguientes del Código Penal, que por su magnitud y poder de propagación reper- cutiría en la salud de toda la población, lo que dotaba la investiga- ción de interés federal bastante. A su turno, el juez federal no aceptó la competencia atribuida, con base en diferentes argumentos. En primer lugar, consideró pre- matura la declinatoria, desde que no se hallaba acreditado, ni siquie- ra mínimamente, que la enfermedad padecida por la denunciante tuviera vinculación con una hipotética contaminación ambiental. En segundo término, por aplicación de la doctrina de Fallos: 323:163 y lo DE JUSTICIA DE LA NACION 326 917 resuelto el 26 de febrero del corriente año, en los autos “Costa, Ricar- do J. s/ instrucción c/ 68.736” (Competencia Nº 566 XXXVI), entendió que no concurrían las circunstancias a que se refiere el art. 1º de la ley 24.051. Por último, abonó su criterio en la sanción de la ley 25.612, cuyo art. 55 consideró derogatorio de su equivalente en la ley 24.051 (art. 58). Devueltas las actuaciones al juez provincial, éste insistió en su criterio, alegando que el informe requerido a la Universidad Nacional del Comahue constituía el requisito de sucinta investigación previa necesaria para el encuadre del caso, que el juez nacional conocía en un sumario por idéntico ilícito desde fecha anterior, y que el mismo con- sistiría en una infracción a las conductas previstas en el Título VII, Capítulo IV del Código Penal, que por su alto poder de propagación afectaría a la población en general, cobrando especial relevancia al evaluar que la región patagónica era considerada como un sector sin contaminación, y ponderándolo como aspecto positivo en el comercio exterior. Así quedó formalmente trabada la contienda. Es doctrina del Tribunal que si no se verifican ninguno de los su- puestos que permitan la aplicación de la ley 24.051, conforme a lo dis- puesto en su art. 1º, corresponde que la investigación del hecho de- nunciado continúe a cargo de la justicia local (in re “Costa, Ricardo J. s/ instrucción c/ 68.736”, dictado el 26 de febrero del corriente); juris- dicción en la que, además, se ha sancionado una norma de igual natu- raleza: la ley provincial 2472, y específicamente, la ley 3660 que regu- la el uso de PCBS en ese ámbito. Así, de la lectura de las constancias de la causa no surge, a mi modo de ver, que se corrobore en el caso alguno de esos supuestos habilitadores de la excepcional intervención de la justicia nacional, toda vez que surge con nitidez de la denuncia que el suceso afecta- ría a “un radio por demás reducido de la localidad” y que compren- dería sólo una franja del barrio de residencia de quien se siente damnificada, por lo que, sin perjuicio de cuanto pudiere surgir de la ulterior investigación, soy de la opinión que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para conocer en este suma- rio. Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002. Luis Santiago Gonzá- lez Warcalde. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 918