“Lalia, Oscar Alberto c
20/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_149
Judges
Ramos
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 21.965
ley 24.624
ley 18.037
decreto 1866/83
decreto 2133/91
decreto 2298/91
decreto 2751/93
decreto 1486/97
decreto
2133/91
Fallos: 319:2678
Fallos: 312:787
Fallos: 312:802
Fallos: 321:619
Fallos: 312:296
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (Mº del
Interior – CRJP de la Pol. Fed.) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera ins-
tancia que, tras desestimar las excepciones de prescripción y de falta
de legitimación pasiva opuestas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal, hizo lugar a la demanda promovida
por el actor contra esa caja de previsión y contra el Estado Nacional
por el pago del “suplemento por riesgo profesional” –establecido por el
art. 396 del decreto 1866/83– no liquidado durante el lapso en que se
desempeñó en la División Brigada de Explosivos de la Policía Federal;
el reconocimiento de una mayor antigüedad a los fines del cálculo del
haber de retiro, conforme a lo previsto por el art. 485, inc. b, de ese
decreto; y el abono de la compensación por “inestabilidad de residen-
cia” instituida por el decreto 2133/91, prorrogado por el decreto 2298/91.
2º) Que contra esa decisión la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pen-
siones de la Policía Federal (que asumiera en autos, asimismo, la re-
presentación del Estado Nacional) interpuso el recurso extraordinario
de fs. 356/364, que fue concedido a fs. 368.
3º) Que el recurso extraordinario es inadmisible en cuanto a lo
decidido sobre el rechazo de las excepciones de prescripción y de falta
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de legitimación pasiva, así como en lo relativo al pago –en los términos
que resultan de la sentencia recurrida– del “suplemento por riesgo
profesional” y que el cálculo del haber de retiro del actor se haga con la
bonificación del art. 485, inc. b, del decreto 1866/83 (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible respecto de lo resuelto sobre la compensación por “inestabi-
lidad de residencia”, en tanto ese aspecto de la litis pone en tela de
juicio la interpretación de normas de carácter federal, habiendo sido
la resolución adoptada contraria al derecho que se invoca en función
de ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que la recurrente cuestiona que la sentencia hubiera aceptado
el carácter “remuneratorio” del suplemento por “inestabilidad de resi-
dencia”, lo que resulta de la remisión que hizo a cierto fallo plenario de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
en que, precisamente, se concluyó que su otorgamiento al personal en
actividad fue a título remuneratorio y salarial, por lo que debía ser
incluido en los términos del art. 96 de la ley 21.965 como uno de los
conceptos integrantes del cálculo del beneficio jubilatorio. Al respecto,
sostiene que en autos no se ha interpretado adecuadamente lo dis-
puesto por la citada disposición de la ley para el personal de la Policía
Federal Argentina, y se ha omitido la consideración de lo establecido
por el art. 44 de la ley 24.624 en cuanto califica como “no remunerati-
vo” y “no bonificable” la compensación creada por el decreto 2133/91,
prorrogado por decreto 2298/91.
6º) Que en Fallos: 319:2678 esta Corte recordó que de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 96 de la ley 21.965 el haber del personal superior o
subalterno que pase a retiro “...se calculará sobre el cien por ciento
(100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales,
o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro
para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y
según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio”.
En cambio, se dijo, se excluyen a ese fin –además de las asignacio-
nes familiares establecidas por la legislación nacional– los suplemen-
tos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder
Ejecutivo pudiere crear con alcance particular “en razón de las exigen-
cias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolu-
ción técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas,
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ambientes o situaciones especiales en que deba actuar”, por un lado; y
las compensaciones que, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación, se otorgarán al personal que en cumplimiento de ac-
tividades propias del servicio debe realizar gastos extraordinarios.
Por su parte, el art. 101, inc. c, determina que el haber de retiro se
mantendrá permanentemente actualizado aplicando los porcentajes
del art. 100 sobre el total del sueldo y suplementos generales del per-
sonal en servicio del mismo grado y antigüedad.
7º) Que el decreto 2133/91 estableció en forma transitoria para el
personal en actividad de la Policía Federal Argentina dependiente del
Ministerio del Interior una compensación por “inestabilidad de resi-
dencia”, en los términos del art. 388, inc. c, del decreto 1866/83 (art. 1º).
El mismo decreto de creación dispuso que dicha compensación fuera
“percibida por todo el personal de la Policía Federal Argentina depen-
diente del Ministerio del Interior en actividad y el retirado que preste
servicios en las condiciones del art. 87 de la ley 21.965” (art. 3º).
Cabe recordar que el decreto 2133/91 fue prorrogado en su vigen-
cia por el decreto 2298/91; y que el decreto 2751/93 hizo extensivo tal
suplemento a todo el personal en situación de retiro, a partir del 1º de
enero de 1994.
8º) Que el carácter general con que fue otorgada la asignación por
“inestabilidad de residencia”, según surge del art. 3º del decreto de su
creación, le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o
salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como “compensación”,
conforme así lo indica una reiterada línea interpretativa de esta Corte
expuesta en diversos fallos dictados en casos semejantes, a cuyas con-
sideraciones cabe remitir por razón de brevedad (Fallos: 312:787 y es-
pecialmente Fallos: 312:802 y 318:403).
En este sentido, pues, la sentencia recurrida no resulta cuestiona-
ble en cuanto admitió lo propio por remisión al plenario citado a fs. 352
vta. (Fallos: 321:619).
9º) Que relativamente al carácter “bonificable” cabe destacar que
no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se
hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesaria-
mente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la
resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de
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los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto
“no bonificable”. Es decir, el carácter “bonificable” no es susceptible de
surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de
hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio,
cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.
10) Que, aclarado lo anterior, corresponde observar que si bien el
Poder Ejecutivo estableció que la liquidación de la compensación por
inestabilidad de residencia se debía liquidar en un treinta y cinco por
ciento (35%) del haber mensual correspondiente a cada grado (art. 2º,
del decreto 2133/91), la voluntad del legislador que en la materia debe
ser seguida es la que resulta de lo previsto por el art. 75, segundo pá-
rrafo, de la ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otor-
gue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro
“haber mensual”, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero
porcentual de este último.
Que, entonces, claramente se advierte que al instituirse la com-
pensación por inestabilidad de residencia del modo en que se lo hizo,
es decir, no como concepto computable dentro del haber mensual sino
como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescrip-
to por el citado art. 75, segundo párrafo, de la ley 21.965, lo que resul-
ta inadmisible.
Que, por lo demás, no es inapropiado observar que una retribución
como la indicada –fijada por la reglamentación en el 35% del haber–
no es meramente accesoria, sino que representa una parte sustancial
de la remuneración del personal, a punto que de no ser así entendido
la expresión “haber” (y, en su caso, el “sueldo básico” del art. 74 de la
misma ley) dejaría de tener una verdadera significación real. Y es que,
la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte
importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración
principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la fun-
ción primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para
el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad per-
seguida por el citado art. 75 (doctrina de la causa “Franco”, Fa-
llos: 322:1868, considerando 12).
Desde tal perspectiva, no cabe negar el carácter bonificable del
ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplica-
ción de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en
el punto.
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11) Que, por cierto, a todo lo precedentemente concluido no forma
reparo lo dispuesto por el art. 44 de la ley 24.624 de Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio del año 1996 (incorporado
como art. 73 de la ley complementaria permanente de presupuesto,
según el texto ordenado por el decreto 1486/97) en cuanto ratificó el
carácter “no remunerativo” y “no bonificable” del suplemento creado
por el decreto 2133/91. Ello es así en razón de lo expuesto por esta
Corte en el considerando 14 de la sentencia recaída en la causa “Fran-
co”, antes citada, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón
de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia con los alcances indicados. Costas por su orden. Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
(según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINIST
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