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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Monte- agudo, Rubén Omar c

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_152

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 308:235 Fallos: 319:2805

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Monte- agudo, Rubén Omar c/ Defranco de Bell, Amelia María”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inad- misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimatorio del recurso directo respecto del fallo de la cámara de apelaciones que había denegado el de inaplicabilidad de ley, la interesada planteó el recurso extraordinario que rechazado dio lugar a la presente queja. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 946 1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por lo contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser reali- zado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado venci- do. En función de ello, se advierte, que la carencia del depósito previo, no puede obstaculizar el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2º) Que para así resolver, la corte local sostuvo que la exención previsional estable- cida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial resultaba inaplicable a la carga de efectuar el depósito previsto por el art. 280 de dicho código provincial, pues éste tiene –dice– el carácter de una penalidad que debe soportar aquel que se alza sin derecho contra decisiones definitivas de instancias ordinarias. Asimismo que pretender otra in- terpretación llevaría a otorgar a cualquier recurrente la posibilidad de eludir sistemáti- camente el requisito del depósito previo con la mera invocación del beneficio de pobreza, lo cual convierte en letra muerta la imposición legal, que sólo hace excepción de la carga en los supuestos en que el beneficio de litigar sin gastos obre efectivamente en cabeza del recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no confi- gura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (causas C.712.XX “Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/ Peñalba, Orlando” del 6 de marzo de 1986, Fallos: 308:235; M.118.XXV “Miller, Beatriz Cecilia c/ Briet, Joan” del 9 de di- ciembre de 1993; G.443.XXIV “Guezalez, Laura Raquel c/ Instituto de Previsión So- cial” del 5 de setiembre de 1995). 4º) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute (vgr. “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.”, Fallos: 319:2805, disidencia del juez DE JUSTICIA DE LA NACION 326 947 COMPAÑIA DE CIRCUITOS CERRADOS S.A. V. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Cuando el valor cuestionado se encuentra indefinido, es exigible que el recu- rrente en la oportunidad idónea –es decir, al deducir la apelación– formule un cálculo estimativo, en términos concretos y circunstanciados, requisito no sa- tisfecho si el monto tomado en cuenta por el recurrente no se corresponde con el objeto de la pretensión.