“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Monte- agudo, Rubén Omar c
21/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_152
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:235
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Monte-
agudo, Rubén Omar c/ Defranco de Bell, Amelia María”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inad-
misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires desestimatorio del recurso directo respecto del fallo de la cámara de
apelaciones que había denegado el de inaplicabilidad de ley, la interesada planteó el
recurso extraordinario que rechazado dio lugar a la presente queja.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los
depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben
ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a
la jurisdicción. Por lo contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de
cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser reali-
zado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado venci-
do.
En función de ello, se advierte, que la carencia del depósito previo,
no puede obstaculizar el tratamiento de un recurso deducido ante una
instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo
su derecho de defensa en juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2º) Que para así resolver, la corte local sostuvo que la exención previsional estable-
cida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial resultaba inaplicable a la carga
de efectuar el depósito previsto por el art. 280 de dicho código provincial, pues éste tiene
–dice– el carácter de una penalidad que debe soportar aquel que se alza sin derecho
contra decisiones definitivas de instancias ordinarias. Asimismo que pretender otra in-
terpretación llevaría a otorgar a cualquier recurrente la posibilidad de eludir sistemáti-
camente el requisito del depósito previo con la mera invocación del beneficio de pobreza,
lo cual convierte en letra muerta la imposición legal, que sólo hace excepción de la carga
en los supuestos en que el beneficio de litigar sin gastos obre efectivamente en cabeza del
recurrente al momento de examinar las condiciones de admisibilidad.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía
intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como
regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no confi-
gura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor
formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia
(causas C.712.XX “Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/ Peñalba, Orlando” del 6 de marzo de
1986, Fallos: 308:235; M.118.XXV “Miller, Beatriz Cecilia c/ Briet, Joan” del 9 de di-
ciembre de 1993; G.443.XXIV “Guezalez, Laura Raquel c/ Instituto de Previsión So-
cial” del 5 de setiembre de 1995).
4º) Que se ha venido sosteniendo en punto a la materia que aquí se discute
(vgr. “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.”, Fallos: 319:2805, disidencia del juez
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COMPAÑIA DE CIRCUITOS CERRADOS S.A. V. ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Cuando el valor cuestionado se encuentra indefinido, es exigible que el recu-
rrente en la oportunidad idónea –es decir, al deducir la apelación– formule un
cálculo estimativo, en términos concretos y circunstanciados, requisito no sa-
tisfecho si el monto tomado en cuenta por el recurrente no se corresponde con
el objeto de la pretensión.