“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Compañía de Circuitos Cerrados
25/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_153
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 11.723
ley 17.251
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
en la causa Compañía de Circuitos Cerrados S.A. c/ Administración
Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en
las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionan-
tes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo
tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser reali-
zado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.
5º) Que de lo expresado se infiere que ni la falta de otorgamiento del beneficio de
litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el trata-
miento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legíti-
mamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Debe tenerse en cuenta, que
aun si el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local,
tuviera, tal como lo interpreta la resolución apelada el carácter de una penalidad con-
tra quien insta el órgano judicial sin derecho, no cabe la menor duda que corresponde-
ría que se haga efectivo por aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es
imprescindible el tratamiento de la cuestión.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictarse nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los argumentos expresados en la queja no son aptos para des-
virtuar las razones en las que el a quo fundó el rechazo del recurso
ordinario de apelación, pues esta Corte ha resuelto que cuando el va-
lor cuestionado se encuentra indefinido, es exigible que el recurrente
en la oportunidad idónea –es decir, al deducir la apelación– formule
un cálculo estimativo, en términos concretos y circunstanciados (con-
fr. causa C.794.XXXIII. “Celulosa del Litoral S.A. – concurso preventi-
vo s/ incidente de verificación de crédito por D.G.I.”, pronunciamien-
tos del 3 de marzo y del 28 de abril de 1998), requisito que no se ha
satisfecho en el caso sub examine, en razón de que el monto tomado en
cuenta por el apelante (fs. 17/17 vta.) no se corresponde con el objeto
de la pretensión de la actora (confr. fs. 3) que fue admitida por el a quo.
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Notifíquese
y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
CATALINA GEORGITSIS DE PIROLO V. MARIA PALMIRA AMATO NEGRI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de los tratados.
Existe cuestión federal suficiente, si se halla en tela de juicio la aplicación de
un Tratado Internacional –La Convención de Berna– y la decisión es contraria
a los derechos que en ella fundó el apelante.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjui-
cios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobreseimiento fue dictado en
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sede penal– prescindió de la presunción de autoría que emerge del art. 57 de
la ley 11.723 y del art. 15, inc. 1º, de la Convención de Berna para la Protec-
ción de las Obras Literarias y Artísticas, aprobada por la ley 17.251.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjui-
cios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobreseimiento fue dictado en
sede penal– no analizó las normas protectivas del derecho al honor y dignidad
invocadas por la recurrente, ni la prueba tendiente a determinar si habían
mediado las ofensas y los perjuicios alegados.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que atribuyó la autoría de la obra a la demanda-
da en base a instrumentos agregados tardíamente, sin dar razones de cómo
llegó a la conclusión de que tal documentación era auténtica y anterior a la
publicación del libro de la actora, ya que se trata de copias simples, sin firma,
ni fecha cierta, ni constancia alguna que permita inferir la época de su elabo-
ración, elemento de juicio éste que procesalmente resultaba esencial, al me-
diar observación de la actora sobre su autenticidad.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que –al hacer especial hincapié en la prueba
testimonial de un solo testigo– no realizó un análisis pormenorizado de su
contenido a los fines de extraer si del mismo se desprendía la prueba del extre-
mo que se pretendía demostrar, y sin considerar como era preciso, las restan-
tes pruebas ofrecidas obrantes en la causa penal, con el objeto de validar o no
tal testimonio, en orden a las tachas efectuadas por la actora en los términos
del art. 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda
de daños y perjuicios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobresei-
miento fue dictado en sede penal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 259/264
de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo, confirmar
la sentencia de primera instancia (ver fs. 197/201) que rechazó la pre-
sente demanda de daños y perjuicios.
Para así decidir, el a quo destacó, que la sentencia absolutoria re-
caída en el proceso penal, no hace cosa juzgada en sede civil respecto
de la culpa del autor del hecho ni de su responsabilidad por los daños
y perjuicios ocasionados. Sigue diciendo que en el proceso penal ad-
junto a esta causa, ni siquiera hay absolución, sino que se ha dictado
su sobreseimiento, lo cual de ninguna manera obsta al eventual estu-
dio del comportamiento de la actora, ni obliga al juez civil, pues no se
configuran los casos contemplados en los artículos 1102 y 1103 del
Código Civil. Agregó que por ello pese a la interrelación de los pronun-
ciamientos, la decisión en sede penal no tiene incidencia, máxime cuan-
do la querellante no ha efectuado reclamo alguno por los daños y per-
juicios que se pudieran haber derivado de los hechos imputados a la
actora.
Señala que al haber la actora iniciado la acción por los daños que
le fueron irrogados, es ella quien se coloca en posición de que even-
tualmente se juzgue su conducta, porque analizar la divulgación de la
imputación de plagio, sobre la base de una solicitada publicada en
medios periodísticos no es independiente de la autoría de las recetas,
en virtud de que aquélla en sí misma, no contiene términos ofensivos y
sólo lo serían de no haber la actora copiado, las recetas de la demanda-
da.
En virtud de las consideraciones antedichas, entiende que es in-
dispensable ingresar al tema de la autoría y creación de las recetas,
para valorar si la denuncia efectuada mediante la referida solicitada
era lesiva de la honra, prestigio, honor de la actora, o importó la utili-
zación de su nombre en actitud difamatoria y con el objeto de causarle
injusto perjuicio sin fundamento válido.
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Considera desvirtuada a la manifestación de la actora de que por
tratarse las recetas de una obra inédita no se ha explicado cómo pudo
ella tomar conocimiento de las mismas, a partir del testimonio del
testigo “Lomazzo” cuya declaración es –interpreta– verosímil, en or-
den a que pudo estar presente en la conversación telefónica que ha-
bría acercado el conocimiento de las recetas por la actora, restando
relevancia a la circunstancia de no conocerse con precisión el nombre
de la persona que brindó la información.
De igual manera califica el testimonio en orden al distinto modo de
desarrollo de las recetas que tiene cada ecónoma y sostiene que del
simple análisis comparativo del texto del libro de la actora, con el block
de recetas del curso de la demandada acompañado a autos, surge una
identidad que lleva a avalar los dichos del testigo en cuanto a que
éstas eran de propiedad de creación de la demandada.
Concluye señalando el sentenciador, que no hay falsedad en los
dichos de la demandada en cuanto a que se realizó la inscripción de las
recetas y que se renovó tal inscripción, independientemente de que no
se haya hecho posteriormente.
– II –
Contra tal decisión, se interpone por la actora recurso extraordi-
nario a fs. 269/311, el que desestimado a fs. 319, da lugar a esta pre-
sentación directa.
Señala el apelante que el recurso se interpone, no p
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