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“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Compañía de Circuitos Cerrados

25/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387 ID: fallos_387_153

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN TASA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 11.723 ley 17.251

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa Compañía de Circuitos Cerrados S.A. c/ Administración Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionan- tes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser reali- zado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. 5º) Que de lo expresado se infiere que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el trata- miento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legíti- mamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Debe tenerse en cuenta, que aun si el depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, tuviera, tal como lo interpreta la resolución apelada el carácter de una penalidad con- tra quien insta el órgano judicial sin derecho, no cabe la menor duda que corresponde- ría que se haga efectivo por aquel que finalmente resulte perdidoso, para lo cual es imprescindible el tratamiento de la cuestión. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictarse nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 948 Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los argumentos expresados en la queja no son aptos para des- virtuar las razones en las que el a quo fundó el rechazo del recurso ordinario de apelación, pues esta Corte ha resuelto que cuando el va- lor cuestionado se encuentra indefinido, es exigible que el recurrente en la oportunidad idónea –es decir, al deducir la apelación– formule un cálculo estimativo, en términos concretos y circunstanciados (con- fr. causa C.794.XXXIII. “Celulosa del Litoral S.A. – concurso preventi- vo s/ incidente de verificación de crédito por D.G.I.”, pronunciamien- tos del 3 de marzo y del 28 de abril de 1998), requisito que no se ha satisfecho en el caso sub examine, en razón de que el monto tomado en cuenta por el apelante (fs. 17/17 vta.) no se corresponde con el objeto de la pretensión de la actora (confr. fs. 3) que fue admitida por el a quo. Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. CATALINA GEORGITSIS DE PIROLO V. MARIA PALMIRA AMATO NEGRI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Existe cuestión federal suficiente, si se halla en tela de juicio la aplicación de un Tratado Internacional –La Convención de Berna– y la decisión es contraria a los derechos que en ella fundó el apelante. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjui- cios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobreseimiento fue dictado en DE JUSTICIA DE LA NACION 326 949 sede penal– prescindió de la presunción de autoría que emerge del art. 57 de la ley 11.723 y del art. 15, inc. 1º, de la Convención de Berna para la Protec- ción de las Obras Literarias y Artísticas, aprobada por la ley 17.251. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable la sentencia que –al rechazar la demanda de daños y perjui- cios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobreseimiento fue dictado en sede penal– no analizó las normas protectivas del derecho al honor y dignidad invocadas por la recurrente, ni la prueba tendiente a determinar si habían mediado las ofensas y los perjuicios alegados. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que atribuyó la autoría de la obra a la demanda- da en base a instrumentos agregados tardíamente, sin dar razones de cómo llegó a la conclusión de que tal documentación era auténtica y anterior a la publicación del libro de la actora, ya que se trata de copias simples, sin firma, ni fecha cierta, ni constancia alguna que permita inferir la época de su elabo- ración, elemento de juicio éste que procesalmente resultaba esencial, al me- diar observación de la actora sobre su autenticidad. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que –al hacer especial hincapié en la prueba testimonial de un solo testigo– no realizó un análisis pormenorizado de su contenido a los fines de extraer si del mismo se desprendía la prueba del extre- mo que se pretendía demostrar, y sin considerar como era preciso, las restan- tes pruebas ofrecidas obrantes en la causa penal, con el objeto de validar o no tal testimonio, en orden a las tachas efectuadas por la actora en los términos del art. 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios ocasionados por la denuncia de plagio cuyo sobresei- miento fue dictado en sede penal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Juan Carlos Maqueda). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 950 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió a fs. 259/264 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo, confirmar la sentencia de primera instancia (ver fs. 197/201) que rechazó la pre- sente demanda de daños y perjuicios. Para así decidir, el a quo destacó, que la sentencia absolutoria re- caída en el proceso penal, no hace cosa juzgada en sede civil respecto de la culpa del autor del hecho ni de su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Sigue diciendo que en el proceso penal ad- junto a esta causa, ni siquiera hay absolución, sino que se ha dictado su sobreseimiento, lo cual de ninguna manera obsta al eventual estu- dio del comportamiento de la actora, ni obliga al juez civil, pues no se configuran los casos contemplados en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil. Agregó que por ello pese a la interrelación de los pronun- ciamientos, la decisión en sede penal no tiene incidencia, máxime cuan- do la querellante no ha efectuado reclamo alguno por los daños y per- juicios que se pudieran haber derivado de los hechos imputados a la actora. Señala que al haber la actora iniciado la acción por los daños que le fueron irrogados, es ella quien se coloca en posición de que even- tualmente se juzgue su conducta, porque analizar la divulgación de la imputación de plagio, sobre la base de una solicitada publicada en medios periodísticos no es independiente de la autoría de las recetas, en virtud de que aquélla en sí misma, no contiene términos ofensivos y sólo lo serían de no haber la actora copiado, las recetas de la demanda- da. En virtud de las consideraciones antedichas, entiende que es in- dispensable ingresar al tema de la autoría y creación de las recetas, para valorar si la denuncia efectuada mediante la referida solicitada era lesiva de la honra, prestigio, honor de la actora, o importó la utili- zación de su nombre en actitud difamatoria y con el objeto de causarle injusto perjuicio sin fundamento válido. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 951 Considera desvirtuada a la manifestación de la actora de que por tratarse las recetas de una obra inédita no se ha explicado cómo pudo ella tomar conocimiento de las mismas, a partir del testimonio del testigo “Lomazzo” cuya declaración es –interpreta– verosímil, en or- den a que pudo estar presente en la conversación telefónica que ha- bría acercado el conocimiento de las recetas por la actora, restando relevancia a la circunstancia de no conocerse con precisión el nombre de la persona que brindó la información. De igual manera califica el testimonio en orden al distinto modo de desarrollo de las recetas que tiene cada ecónoma y sostiene que del simple análisis comparativo del texto del libro de la actora, con el block de recetas del curso de la demandada acompañado a autos, surge una identidad que lleva a avalar los dichos del testigo en cuanto a que éstas eran de propiedad de creación de la demandada. Concluye señalando el sentenciador, que no hay falsedad en los dichos de la demandada en cuanto a que se realizó la inscripción de las recetas y que se renovó tal inscripción, independientemente de que no se haya hecho posteriormente. – II – Contra tal decisión, se interpone por la actora recurso extraordi- nario a fs. 269/311, el que desestimado a fs. 319, da lugar a esta pre- sentación directa. Señala el apelante que el recurso se interpone, no p

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