“Decker, Guillermo Angel c
25/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_156
Judges
Maqueda
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 11.643
ley 17.801
ley
17.801
ley 9020/78
decreto 5479/65
resolución 45
resolución 12
Fallos: 321:2144
Fallos: 296:308
Fallos:
315:1370
Fallos: 318:259
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Decker, Guillermo Angel c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de s/ sumario” de los que
Resulta:
I) A fs. 13/17 se presenta –por apoderado– Guillermo Angel Dec-
ker e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de
la suma de u$s 22.464 en concepto de daños y perjuicios.
Dice que el 10 de febrero de 1994 suscribió un contrato de mutuo
con hipoteca en primer grado con los señores Jorge Alberto Villa y
Mabel Beatriz Veirana, a quienes prestó la suma de u$s 22.464 con la
garantía de un inmueble ubicado en la localidad de Quilmes, Provin-
cia de Buenos Aires. La escritura respectiva fue autorizada ante la
escribana Beatriz E. Pastrana, titular del registro 1408 de la Capital
Federal, y sus términos preveían la devolución del préstamo en 48
cuotas mensuales y consecutivas a partir del 13 de marzo de 1995.
Afirma que la escritura ingresó en el Registro de la Propiedad In-
mueble de la Provincia de Buenos Aires en término, fue observada e
inscripta de manera provisoria. El 22 de septiembre de 1995, por soli-
citud Nº 1218723/9, se extendió la prórroga de la inscripción por cien-
to ochenta días conforme al art. 9º del decreto 5479/65.
Estima que el registro incurrió en error evidente, ya que omitió
anotar en el folio real de la matrícula 50.439/1 del partido de Quilmes
(86) el nuevo ingreso de la escritura, en violación del art. 31 del
decreto-ley 11.643/63. Aclara que como consecuencia de ello, el regis-
tro le informó al escribano Leónidas Laurito –en el certificado de do-
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minio solicitado– la caducidad de la inscripción provisional de la escri-
tura de hipoteca 237. Esta circunstancia permitió a los deudores ven-
der de manera “fraudulenta y maliciosa” la propiedad dada en garan-
tía, conforme a la escritura 56 del 8 de marzo de 1996, autorizada por
el mencionado escribano.
Señala que ante el incumplimiento de los mutuarios, inició un jui-
cio de ejecución hipotecaria ante el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 61 de la Capital Federal.
Sostiene que sufrió un perjuicio consistente en la imposibilidad de
cobrar su crédito y pide que se haga lugar a la demanda con intereses
y costas.
Funda su derecho en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil; 1º, 2º,
3º, 7º, 14 inc. b, 17, 31 y 40 del decreto-ley 11.643/63 y 8º, 9º, 19, 45 y 46
del decreto 5479/65. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
II) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 58/59 y contesta la
demanda, negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo.
Sostiene que el registro no tomó razón de los documentos ingresa-
dos el 22 de septiembre de 1995 en virtud de que la minuta rogatoria
que acompañaba al título había sido suscripta por la escribana Beatriz
E. Pastrana, suspendida en sus funciones desde el 11 de mayo de 1995
y luego destituida por el Tribunal de Superintendencia del Notariado
de la Capital Federal. En este sentido, la notaria no tenía facultades
para peticionar la variación de la situación registral, exigida por los
arts. 6º y 7º de la ley 17.801, en concordancia con los arts. 5º del
decreto-ley 11.643/63 y 5º del decreto reglamentario 5479/65.
Señala que el registro observó el documento el 26 de septiembre de
1995, y manifestó “se reitera devolución anterior, el notario está sus-
pendido y no tiene facultad de rogación”. Por otra parte, afirma que
con la devolución del documento notificó de manera automática la ca-
lificación efectuada.
Concluye que el registro actuó conforme a derecho, y por ello no
resulta responsable del perjuicio invocado por la actora por el accionar
doloso de los vendedores del inmueble. Solicita el rechazo de la de-
manda con costas.
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Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que el actor invoca la responsabilidad del Estado por cumpli-
miento irregular de su función registral. Tal pretensión tiene como
requisitos ineludibles para su procedencia la existencia de un daño
cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la provincia y el
perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la
demandada (Fallos: 321:2144 y 324:3699).
3º) Que en conocida jurisprudencia esta Corte ha establecido que
es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas
del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de
escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma
(Fallos: 296:308; 302:238; 306:2029 y 307:1507).
4º) Que de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria 237 cons-
tituida en favor del actor el 10 de febrero de 1995, surge que la escriba-
na autorizante era Beatriz E. Pastrana, titular del registro 1408 de la
Capital Federal (fs. 5/10). En tal carácter solicitó el 24 de marzo de
1995 la inscripción en el registro inmobiliario, la que fue observada en
sus formas extrínsecas, en concordancia con el art. 8º de la ley 17.801
y el art. 6º del decreto-ley de la Provincia de Buenos Aires 11.643/63
(fs. 173 vta.).
Cabe aclarar que la escritura fue otorgada el 10 de febrero de 1995,
de conformidad a la copia que se acompaña a fs. 119/123 y con el estu-
dio de títulos realizado por la perito a fs. 138, y no el 10 de febrero de
1994, tal como se consigna en la demanda (fs. 13 vta.) y por error en la
copia del primer testimonio (fs. 5).
5º) Que el 11 de mayo de 1995, el Tribunal de Superintendencia
del Notariado de la Capital Federal le aplicó a la escribana Pastrana
la sanción de suspensión preventiva y el 31 de mayo de 1996 la desti-
tuyó del cargo, cancelando su matrícula profesional (fs. 137).
Esta Corte ha señalado al respecto que la concesión de facultades
tan delicadas como las que el Estado ha otorgado a los escribanos como
es la de dar fe a los actos que se celebren conforme a las leyes, tiene su
necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamenta-
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ción contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la con-
ducta del escribano se aparta de los parámetros que la ley establece
para tutelar el interés público comprometido (confr. los distintos votos
emitidos en la sentencia dictada en la causa C.882.XXII. “Colegio de
Escribanos s/ verificación de libros de requerimientos de firmas del
escribano José Ignacio Garrido”, del 23 de junio de 1992, Fallos:
315:1370, y sus citas; entre muchos otros) (Fallos: 318:259).
6º) Que en autos está demostrado que el reingreso del documento –el
22 de septiembre de 1995– fue peticionado por la escribana Pastrana
(fs. 178), suspendida en sus funciones desde el 11 de mayo del mismo año.
La rogatoria de quien no está legitimado por el art. 6º de la ley
17.801 no es subsanable, y debe reemplazarse por documento distinto
que cumpla los requisitos de ley.
Resulta así evidente que al 22 de septiembre de 1995 la escribana
Pastrana no era funcionario hábil para requerir inscripción alguna en
el registro en los términos de los arts. 3140 inc. 3º del Código Civil, 6º
inc. a y 7º de la ley 17.801; 4º inc. a y 5º del decreto-ley 11.643/63; 3º y
5º del decreto reglamentario 5479/65 y 8º del decreto-ley 9020/78, de
tal manera, el registrador no podía inscribir el documento ni siquiera
de manera provisional.
7º) Que en el sub lite la actora alega que “no obstante la registra-
ción provisoria se extendieron prórrogas de inscripción por solicitud
Nº 1218723/9 del 22 de septiembre de 1995, con un plazo de duración
de ciento ochenta días conforme al art. 9º del decreto 5479/65” (fs. 14).
Por su parte, la demandada sostiene que no se concedió una prórroga
de inscripción sino que “bajo el Nº 1218723/9 se le otorgó al documento
nuevo ingreso atento haber caducado el anterior” (fs. 113).
En este sentido, cabe señalar que el 29 de febrero de 1996, bajo el
número 222077/5, el registro expidió certificado de dominio solicitado
por el titular de registro 400 de La Plata, escribano Leónidas Laurito,
en el que informó que la inscripción provisional de la escritura de hi-
poteca 237, autorizada por la escribana Pastrana, se encontraba ven-
cida al 20 de septiembre de 1995 (fs. 33, 258, 283, 316 vta.). De igual
modo, se expidió el Departamento Jurídico a fs. 283.
Por otra parte, el registro reconoce que en la copia microfilmada
de la carátula rogatoria correspondiente a la escritura 237 consta el
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primer ingreso el 24 de marzo de 1995, de reingreso el 12 de septiem-
bre de 1995 y de nuevo ingreso el 22 de septiembre de 1995, con obser-
vaciones de fecha 27 de marzo de 1995, 12 de septiembre de 1995 y 26
de septiembre de 1995 (fs. 316 vta./317), lo que prueba que la presen-
tación del 22 de septiembre de 1995 configuró una nueva entrada.
8º) Que de las constancias obrantes en la causa surge que el Regis-
tro de la Propiedad Inmueble, en conocimiento de la suspensión de la
escribana Pastrana, devolvió el documento que se pretendía inscribir
los días 12 y 26 de septiembre de 1995 respectivamente, con la obser-
vación referente a la condición de la notaria (fs. 294 y 443/445).
En el caso, la función del registrador consistía en verificar si el
requirente estaba legitimado para variar la situación registral (art. 6º
de la ley 17.801). Por ello, en la devolución del 12 de septiembre comu-
nicó que “hallándose suspendida la escribana autorizante deberá ro-
gar parte autorizada con firma certificada o el notario designado por
el juzgado notarial”, y en la del 26 de septiembre –cuestionada en el
sub lite– señaló que “reitera devolución anterior, el notario se halla
suspendido, por lo tanto en estos momentos no tiene facultad de roga-
ción (instructivo Nº 18)” (fs. 285).
En relación al instructivo 18, cabe señalar que el 19 de julio de
1995 el registro informó al personal a su cargo que en relación a las
solicitudes de registración de ingreso como reingreso efectuadas p
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