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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

25/03/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_157

Voces / Materias

MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

ley 16.986 ley 21.799 decreto 525/02 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 12/15 se presenta Brígida Díaz e inicia acción de am- paro contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires pues considera vulnerado su derecho a la salud. En consecuencia solicita que se le practique en forma urgente una intervención quirúrgica para reemplazar el marcapasos que tiene actualmente colocado, disponién- dose, asimismo, la cobertura de los insumos y materiales necesarios para la intervención. Manifiesta que en 1991 fue atendida en el Instituto de Cardiología de San Salvador de Jujuy donde le diagnosticaron “miocardiopatía chagásica crónica clase 2 a 3 con disfunción del nódulo sinosal”, como consecuencia de lo cual le implantaron un marcapasos que le fue cam- biado al año siguiente. En esas dos oportunidades los gastos fueron afrontados por la obra social a la que pertenecía y que hoy ya no tiene. Expresa que el 14 de febrero de 2002 fue atendida en el Hospital Ra- mos Mejía de la ciudad de Buenos Aires, donde le comunicaron que la batería del marcapasos se había agotado y que debía ser reemplazado. Por ello, dada la urgencia, la falta de recursos y toda vez que tiene su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2002 se presentó ante la Región Sanitaria VII dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires solicitando el cambio del mar- capasos que le sería implantado en el Hospital Ramos Mejía. Agrega FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 972 que el 20 de junio, sin haber obtenido respuesta alguna y en atención a que su estado de salud iba empeorando, volvió a concurrir al hospi- tal, donde el profesional insistió –en esa oportunidad con carácter de urgente– en el cambio del marcapasos. A partir de entonces, dice, co- menzó a llamar periódicamente a la Región Sanitaria VII hasta que el 15 de agosto se comunicó con la licenciada Josefina Roldán sin obtener respuesta alguna a su requerimiento. Acompaña documentación y fun- da su derecho en los arts. 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 12, 15, 28, 36, inc. 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y ley 16.986. Finalmente solicita que como medida autosatisfactiva o –subsidia- riamente– como medida cautelar innovativa se ordene a los demanda- dos que arbitren lo necesario para que se ordene su operación quirúr- gica y la cobertura de los insumos necesarios a tal fin. 2º) Que en atención a la solicitud precautoria requerida en subsi- dio, cabe recordar que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho preten- dido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fa- llos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042). En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configu- ran los presupuestos establecidos en el art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pero no en su totalidad. 3º) Que, en efecto, cabe destacar que de los propios términos de la demanda y de la documentación acompañada se desprende que la ac- tora únicamente efectuó el pedido de un marcapasos, y sólo ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que –prima facie– habilita exclusivamente la pretensión cautelar res- pecto del Estado provincial. Por ello, se decide: 1) Requerir al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de cinco días. Para su DE JUSTICIA DE LA NACION 326 973 comunicación, líbrense los oficios correspondientes, con arreglo –en el caso de la provincia– a lo previsto en el art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar a la codemandada Provincia de Buenos Aires que provea a la actora, dentro del plazo de cinco días, el marcapasos correspondiente, bajo apercibimiento de as- treintes. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. PROVINCIA DE FORMOSA V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la entidad demandada –Banco de la Nación Argentina– al fuero federal, con la que cabe reconocerle a las provincias según lo establecido en el art. 117 de la Constitución Nacional, es admitiendo la radicación del proceso en la instancia originaria de la Corte Suprema. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. No corresponde imprimir el trámite del amparo al problema atinente a la de- terminación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno fede- ral y los de un Estado provincial, ya que la acción declarativa –que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva– es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora. MEDIDAS CAUTELARES. Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 974 peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen. MEDIDAS CAUTELARES. Al no configurarse los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición de innovar, corresponde denegar la medida tendiente a que se ordene al Banco de la Nación Argentina que acate el decreto 525/02 de la Provincia de Formosa y se abstenga de efectuar retenciones sobre los importes que le corresponden a la provincia, acreditándole diariamente en forma íntegra las sumas que le son asignadas por coparticipación federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – RICARDO ALBERTO CABRERA, en su condición de integrante del pueblo de la Provincia de Formosa y de MINISTRO DE ECONO- MIA de ese Estado local, con el patrocinio letrado del FISCAL DE ESTADO, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a fin de obtener que el de- mandado acate lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y urgencia Nº 525/02 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, en ejer- cicio de las facultades de derecho público que le competen y en conso- nancia con lo dispuesto en la ley nacional 25.561. Señala que el referido decreto dispone dejar sin efecto las autori- zaciones otorgadas al Banco de la Nación para retener, en forma dia- ria y automática, los fondos de la Coparticipación Federal de Im- puestos y los recursos tributarios de cualquier naturaleza que co- rrespondan a la Provincia y que fueron cedidos por ésta como medio de pago o como garantía de títulos públicos, bonos, letras de tesore- ría, préstamos, contratos de fideicomiso, etc., con entidades banca- rias, financieras, nacionales o internacionales, contraídas bajo la ley argentina, como así también de las obligaciones de origen interna- cional que se hayan presentado a la reprogramación de deuda local, debiendo girar los respectivos importes a la Provincia, en forma in- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 975 mediata, mientras dure la emergencia pública establecida en la ley nacional 25.561 y hasta que se reprograme el conjunto de la deuda pública. Manifiesta, asimismo, que dicha norma se funda en que las ope- raciones aludidas se realizaron bajo la vigencia del régimen mone- tario que establecía la paridad cambiaria en un peso igual a un dó- lar estadounidense pero, al modificarse tal sistema en forma im- prevista y continuar no obstante el Banco efectuando las deduccio- nes conforme al mandato recibido, se ha triplicado la suma afecta- da, alcanzando en mayo a una cantidad que excede el 80% de los recursos que provienen de la coparticipación federal, con lo cual la Provincia se ha visto obligada a sancionar esta norma, toda vez que ello le ha ocasionado una situación de colapso económico-financiero que le impide cumplir con los fines que le son propios y hacen a su existencia como tal, es decir, poder atender todas las necesidades básicas de su población. Afirma que efectuó el pertinente requerimiento al Banco de la Nación, mediante acta labrada por escritura pública, para que acate lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y urgencia local Nº 525/02, quien se ha resistido a suspender las retenciones –a su entender– con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues desconoce una norma expresa emanada de la Provincia, por lo que ha decidido entablar la presente demanda de amparo, al resultar la conducta de esa entidad nacional violatoria de los arts. 1, 5, 7, 14 bis, 17, 18, 41, 42, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y de los arts. 1, 5, 6, 15, 16, 38, 54, 68, 69, 71, 72, 76, 80, 81, 93 y 138, inc. 17, de la Cons- titución provincial. Por todo ello solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene al Banco demandado que acate el decreto local y se abstenga de efectuar retención alguna sobre los importes ut su- pra indicados que corresponden a la Provincia, procediendo en con- secuencia a acreditarle, diariamente, y en forma íntegra, dichas su- mas. A fs. 41/43, el Juez Federal de Formosa declaró su incompetencia para seguir entendien

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