y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
25/03/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_157
Voces / Materias
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 16.986
ley 21.799
decreto 525/02
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 12/15 se presenta Brígida Díaz e inicia acción de am-
paro contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires pues
considera vulnerado su derecho a la salud. En consecuencia solicita
que se le practique en forma urgente una intervención quirúrgica para
reemplazar el marcapasos que tiene actualmente colocado, disponién-
dose, asimismo, la cobertura de los insumos y materiales necesarios
para la intervención.
Manifiesta que en 1991 fue atendida en el Instituto de Cardiología
de San Salvador de Jujuy donde le diagnosticaron “miocardiopatía
chagásica crónica clase 2 a 3 con disfunción del nódulo sinosal”, como
consecuencia de lo cual le implantaron un marcapasos que le fue cam-
biado al año siguiente. En esas dos oportunidades los gastos fueron
afrontados por la obra social a la que pertenecía y que hoy ya no tiene.
Expresa que el 14 de febrero de 2002 fue atendida en el Hospital Ra-
mos Mejía de la ciudad de Buenos Aires, donde le comunicaron que la
batería del marcapasos se había agotado y que debía ser reemplazado.
Por ello, dada la urgencia, la falta de recursos y toda vez que tiene su
domicilio en la Provincia de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2002 se
presentó ante la Región Sanitaria VII dependiente del Ministerio de
Salud de la Provincia de Buenos Aires solicitando el cambio del mar-
capasos que le sería implantado en el Hospital Ramos Mejía. Agrega
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que el 20 de junio, sin haber obtenido respuesta alguna y en atención
a que su estado de salud iba empeorando, volvió a concurrir al hospi-
tal, donde el profesional insistió –en esa oportunidad con carácter de
urgente– en el cambio del marcapasos. A partir de entonces, dice, co-
menzó a llamar periódicamente a la Región Sanitaria VII hasta que el
15 de agosto se comunicó con la licenciada Josefina Roldán sin obtener
respuesta alguna a su requerimiento. Acompaña documentación y fun-
da su derecho en los arts. 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
arts. 12, 15, 28, 36, inc. 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires y ley 16.986.
Finalmente solicita que como medida autosatisfactiva o –subsidia-
riamente– como medida cautelar innovativa se ordene a los demanda-
dos que arbitren lo necesario para que se ordene su operación quirúr-
gica y la cobertura de los insumos necesarios a tal fin.
2º) Que en atención a la solicitud precautoria requerida en subsi-
dio, cabe recordar que esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones
que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no
exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho preten-
dido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fa-
llos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877
y 324:2042).
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configu-
ran los presupuestos establecidos en el art. 232 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pero
no en su totalidad.
3º) Que, en efecto, cabe destacar que de los propios términos de la
demanda y de la documentación acompañada se desprende que la ac-
tora únicamente efectuó el pedido de un marcapasos, y sólo ante el
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia
que –prima facie– habilita exclusivamente la pretensión cautelar res-
pecto del Estado provincial.
Por ello, se decide: 1) Requerir al Estado Nacional y a la Provincia
de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la
ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de cinco días. Para su
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comunicación, líbrense los oficios correspondientes, con arreglo –en el
caso de la provincia– a lo previsto en el art. 341 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. 2) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar a la codemandada
Provincia de Buenos Aires que provea a la actora, dentro del plazo de
cinco días, el marcapasos correspondiente, bajo apercibimiento de as-
treintes. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
PROVINCIA DE FORMOSA V. BANCO DE LA NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La única forma de conciliar la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la
entidad demandada –Banco de la Nación Argentina– al fuero federal, con la
que cabe reconocerle a las provincias según lo establecido en el art. 117 de la
Constitución Nacional, es admitiendo la radicación del proceso en la instancia
originaria de la Corte Suprema.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
No corresponde imprimir el trámite del amparo al problema atinente a la de-
terminación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno fede-
ral y los de un Estado provincial, ya que la acción declarativa –que, al igual
que el amparo, tiene una finalidad preventiva– es un medio plenamente eficaz
y suficiente para satisfacer el interés de la actora.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre
la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de
acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el
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peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien
fehacientemente las razones que las justifiquen.
MEDIDAS CAUTELARES.
Al no configurarse los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición
de innovar, corresponde denegar la medida tendiente a que se ordene al Banco
de la Nación Argentina que acate el decreto 525/02 de la Provincia de Formosa
y se abstenga de efectuar retenciones sobre los importes que le corresponden a
la provincia, acreditándole diariamente en forma íntegra las sumas que le son
asignadas por coparticipación federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
RICARDO ALBERTO CABRERA, en su condición de integrante
del pueblo de la Provincia de Formosa y de MINISTRO DE ECONO-
MIA de ese Estado local, con el patrocinio letrado del FISCAL DE
ESTADO, promueve la presente acción de amparo, con fundamento
en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a fin de obtener que el de-
mandado acate lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y
urgencia Nº 525/02 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, en ejer-
cicio de las facultades de derecho público que le competen y en conso-
nancia con lo dispuesto en la ley nacional 25.561.
Señala que el referido decreto dispone dejar sin efecto las autori-
zaciones otorgadas al Banco de la Nación para retener, en forma dia-
ria y automática, los fondos de la Coparticipación Federal de Im-
puestos y los recursos tributarios de cualquier naturaleza que co-
rrespondan a la Provincia y que fueron cedidos por ésta como medio
de pago o como garantía de títulos públicos, bonos, letras de tesore-
ría, préstamos, contratos de fideicomiso, etc., con entidades banca-
rias, financieras, nacionales o internacionales, contraídas bajo la ley
argentina, como así también de las obligaciones de origen interna-
cional que se hayan presentado a la reprogramación de deuda local,
debiendo girar los respectivos importes a la Provincia, en forma in-
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mediata, mientras dure la emergencia pública establecida en la ley
nacional 25.561 y hasta que se reprograme el conjunto de la deuda
pública.
Manifiesta, asimismo, que dicha norma se funda en que las ope-
raciones aludidas se realizaron bajo la vigencia del régimen mone-
tario que establecía la paridad cambiaria en un peso igual a un dó-
lar estadounidense pero, al modificarse tal sistema en forma im-
prevista y continuar no obstante el Banco efectuando las deduccio-
nes conforme al mandato recibido, se ha triplicado la suma afecta-
da, alcanzando en mayo a una cantidad que excede el 80% de los
recursos que provienen de la coparticipación federal, con lo cual la
Provincia se ha visto obligada a sancionar esta norma, toda vez que
ello le ha ocasionado una situación de colapso económico-financiero
que le impide cumplir con los fines que le son propios y hacen a su
existencia como tal, es decir, poder atender todas las necesidades
básicas de su población.
Afirma que efectuó el pertinente requerimiento al Banco de la
Nación, mediante acta labrada por escritura pública, para que acate
lo dispuesto en el art. 12 del decreto de necesidad y urgencia local
Nº 525/02, quien se ha resistido a suspender las retenciones –a su
entender– con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues desconoce
una norma expresa emanada de la Provincia, por lo que ha decidido
entablar la presente demanda de amparo, al resultar la conducta de
esa entidad nacional violatoria de los arts. 1, 5, 7, 14 bis, 17, 18, 41,
42, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y de los arts. 1, 5, 6,
15, 16, 38, 54, 68, 69, 71, 72, 76, 80, 81, 93 y 138, inc. 17, de la Cons-
titución provincial.
Por todo ello solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar,
por la cual se ordene al Banco demandado que acate el decreto local
y se abstenga de efectuar retención alguna sobre los importes ut su-
pra indicados que corresponden a la Provincia, procediendo en con-
secuencia a acreditarle, diariamente, y en forma íntegra, dichas su-
mas.
A fs. 41/43, el Juez Federal de Formosa declaró su incompetencia
para seguir entendien
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