“Picardi, Jorge Horacio c
22/12/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 387
ID: fallos_387_161
Judges
Ramos
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley
24.241
ley 24.241
ley 24.463
ley 23.473
Fallos: 317:70
Fallos: 317:983
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.
Vistos los autos: “Picardi, Jorge Horacio c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez ley
24.241 (CMC)”.
Considerando:
l°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social que confirmó la resolución administrativa de la Comisión Médica Central
que había establecido que el interesado no reunía el grado de invalidez exigido por la
ley 24.241, el actor dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debida-
mente sustanciado (fs. 147, 149, 151, 156/159 y 160/161).
2°) Que el remedio deducido es formalmente admisible toda vez que se dirige con-
tra una sentencia definitiva de la referida cámara y la vía ordinaria está expresamente
prevista por el art. 19 de la ley 24.463 para ese tipo de fallos.
3°) Que el a quo fundó su decisión en el resultado del dictamen del cuerpo Médico
Forense, según el procedimiento previsto por el art. 49 de la ley 24.241 y las pautas
establecidas por el decreto reglamentario 1290/94.
4°) Que, sin embargo, la alzada omitió tratar expresamente las impugnaciones
constitucionales que el interesado había formulado respecto de dicha reglamentación y
del método previsto por el baremo médico establecido por el decreto aludido para el
cálculo de las incapacidades previsionales.
5°) Que si bien es cierto que tal omisión podría haber configurado un caso de violación al
derecho de defensa en juicio, pues dicha invalidez constitucional había sido planteada al
deducir el recurso de la ley 23.473 y el a quo nada dijo sobre ese ítem al dictar su sentencia,
no lo es menos que la aplicación de dichos parámetros para valorar la invalidez previsional
puede entenderse como un pronunciamiento tácito a favor de la validez de la referida regla-
mentación y no se advierten razones valederas para hacer lugar al mencionado planteo.
6°) Que, en efecto, la norma reglamentaria aludida ha establecido como método a los
fines de que se trata un sistema que se funda en la capacidad residual restante para el
cálculo de las incapacidades concurrentes en los casos que presentan más de una patolo-
gía médica en la persona. Dicha pauta podrá ser opinable pero ello no es razón para
tildarla de inconstitucional, desde que sólo importa una forma de cálculo objetiva y tan
válida como otras formas posibles, sin que sea decisivo para la tacha aludida el hecho de
que el recurrente se haya visto perjudicado por la aplicación del sistema impugnado.
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importa un sistema objetivo y tan válido como otros posibles, razón por
la que se descarta el agravio planteado en tal sentido.
8º) Que lo expresado da cuenta de la inexistencia de incapacidad
previsional, que impide el reconocimiento del derecho perseguido y
vuelve inoficioso un pronunciamiento del Tribunal acerca de los plan-
teos relativos a la regularidad de aportes exigida al momento de solici-
tar la prestación.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
TERESITA R. MOLINA VREYS V. CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES
Y RETIROS DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza a la vía del recurso
7°) Que, por lo demás, los dictámenes administrativos resultan coincidentes con el de
los médicos forenses en cuanto a que a la fecha del cese de actividades el interesado no
padecía el grado de incapacidad exigido por la norma de fondo, pese a que en los tres
peritajes se asignaron porcentajes de invalidez fundados en factores complementarios que
contemplan, también objetivamente, circunstancias particulares –edad, nivel de educa-
ción formal y dificultades para el desarrollo de tareas habituales– que pueden presentar
los afiliados al sistema previsional, más allá del aspecto estrictamente físico o biológico.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso ordina-
rio y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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extraordinario– ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo
decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la le-
gislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no atendió, con el rigor que es me-
nester, los agravios del escrito del recurso de casación local, pues sólo tomó en
cuenta la parte final del certificado donde consta que no pudo determinarse con
precisión desde cuándo se padece la incapacidad, evaluación que carece de rele-
vancia si se toma en cuenta que la misma prueba certifica que, dentro de los años
que prescribe la normativa aplicable, la recurrente sufría de dicha invalidez.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a un análisis parcial y
aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armo-
nizarlos debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a desvirtuar la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios proba-
torios, descalificando la decisión atacada como acto judicial válido, máxime si se
toma en cuenta que se trata de la solicitud de un beneficio de la seguridad so-
cial, donde los jueces deben actuar con suma cautela para denegarlos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los integrantes del Tribunal Superior de Jus-
ticia de la provincia de Córdoba, que rechazó el recurso de casación local
y confirmó la sentencia de la anterior instancia, la actora interpuso re-
curso extraordinario que al ser denegado motivó la presente queja.
Explica el recurrente, que en autos debe valorarse la exigencia de
acreditación de uno de los requisitos prescriptos por la ley previsional
local para acceder a la jubilación por invalidez, es decir, una incapaci-
dad superior al 66% de la total obrera dentro de los dos años del cese.
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En lo que aquí interesa, expresa en su escrito de recurso extraordi-
nario, que en oportunidad de interponer el recurso de casación local,
atacó la sentencia de la Cámara provincial por haber confundido la
fecha de cese de la reclamante y por tanto, de corregir dicho error, se
hubiera realizado un razonamiento, para apreciar los exámenes médicos,
totalmente distinto al utilizado. Ello es así –continúa– desde que la Cá-
mara referida tomó como fecha de cese el 5 de junio de 1978 (día en que
culminó la prestación de servicios para la administración provincial), y no
diciembre de 1981, fecha hasta donde prestó otros servicios aportando a
las cajas de Autónomos y de Comercio, incluidas en el mismo sistema.
Precisa que en aquella oportunidad, dicha circunstancia no permi-
tió apreciar que el documento obrante a fojas 112, certificaba que a la
fecha de ser realizado –28 de abril de 1983– la incapacidad de la actora
era del porcentaje exigido por la ley, como así también, que lo hizo
dentro de los dos años posteriores al cese, plazo determinado, por la
normativa local, como requisito para poder acceder al beneficio solicita-
do. Alegó, también, que por tal equivocación, la Cámara sólo ponderó la
parte final del informe mencionado, en donde se expresó que la actora
padecía de sus afecciones desde varios años atrás, concluyendo que di-
cha estimación no pudo ser tomada como prueba fehaciente de que la
actora se encontraba incapacitada dentro del período obligatorio.
A su turno, el Superior local hizo lugar a su planteo efectuado res-
pecto a la fecha del cese laboral, pero denegó los referidos a la aprecia-
ción de la prueba y por lo tanto confirmó la decisión de la Cámara.
Para ello, el Tribunal expresó que el escrito del recurrente revela que
se trató de un intento de revalorización de los elementos probatorios,
lo que resulta excluido del remedio procesal de casación.
Sostiene que la sentencia del a quo es arbitraria en tanto incurre en
afirmaciones falaces y dogmáticas que sólo constituyen un fundamento
aparente. Ello es así –prosigue– desde que si el juzgador consideró que
la fecha del cese era diciembre de 1981 y no 1978, no puede estimar que
el yerro de la Cámara carezca de trascendencia anulatoria, en base a
que la actora no atacó la calificación de vago que el inferior impuso al
certificado del Hospital Rawson, dado que la Cámara lo evaluó de esa
forma porque no establecía con precisión desde cuándo se padecía la
incapacidad y no porque sus conclusiones respecto al estado de la acto-
ra, en el momento de realizar el certificado (1983), fueran dudosas.
Expresa que es absolutamente irrelevante si el informe médico
referido utilizó la expresión “hace varios años”, debido a que estableció
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claramente que la actora padecía una incapacidad del 66% dentro del
plazo de los dos años posteriores al cese, es decir, que determinó que
cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 inciso
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