“Báez, Héctor Antonio
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 387
ID: fallos_387_164
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
VOTO
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
decreto 142/92
Fallos: 166:173
Fallos: 310:136
Fallos: 308:1072
Fallos: 178:243
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Báez, Héctor Antonio s/ arresto preventivo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el
señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: Confirmar el punto I del fallo de fs. 164/170
en cuanto declara procedente la extradición de Héctor Antonio Báez
para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para poseer
una sustancia controlada con intención de distribuirla; revocar el pun-
to I y denegar la extradición del nombrado en relación a la incompare-
cencia ante el tribunal de enjuiciamiento en violación a las condicio-
nes impuestas al momento de su liberación. Notifíquese y regístrese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el Tribunal comparte las consideraciones y conclusiones
expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que
cabe remitir por razón de brevedad, con excepción del punto VII.
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2º) Que, en consecuencia, la cuestión se centra en determinar si la
falta de comparecencia a la citación de un magistrado bajo el régimen
de la excarcelación, subsumida bajo el tipo penal previsto en el Título
18, Sección 3146 del Código Federal norteamericano, resulta aplicable
a la conducta descripta por el art. 239 del Código Penal argentino, a
los efectos de la doble incriminación.
3º) Que incumbe a esta Corte, en virtud del principio iuria curia novit
calificar la verdadera índole jurídica de la cuestión y su fundamento,
máxime cuando está en juego un tratado con una nación extranjera.
4º) Que el art. 2.1 del tratado de extradición con los Estados Uni-
dos de América señala: “Un delito será extraditable si es punible en
virtud de la legislación de ambas partes con la privación de la libertad
por un período máximo superior a un año o con una pena más severa”.
5º) Que cabe entender que la penalidad exigible resulta la prevista
en abstracto por la norma como extremo superior de la escala represi-
va por un período de más de un año. (conf. Fallos: 166:173; 178:81;
213:32; 265:219; 284:459; 318:108). Esta interpretación se ajusta a los
propósitos perseguidos en la materia, que excluye reclamos por delitos
de menor gravedad que no justifican trámites internacionales (Fa-
llos: 301:996 y causa H.166.XVI del 26 de marzo de 1975).
6º) Que, en tales condiciones, es inoficioso pronunciarse respecto
de la aplicabilidad del art. 239 del Código Penal argentino, pues aun
cuando se considerase que tal normativa rige en el caso, la pena en
cuestión no alcanza a un año.
7º) Que, en definitiva, la descripción del hecho efectuada por el país
requirente, no es posible de encuadrar en ningún tipo legal conminado
con una pena en el ordenamiento penal argentino, a fin de tener por acre-
ditado el principio de doble incriminación (art. 280 del Código Penal).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia apelada respecto a la conce-
sión de la extradición por el delito previsto en el Título 18, Sección 3146
del Código Federal norteamericano y se confirma en las demás cuestio-
nes que fueron materia de apelación. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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GUSTAVO CARRANZA LATRUBESSE
V. MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no
autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el
art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe ha-
cer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero fede-
ral.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo
conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera lleva el
propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacio-
nadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concer-
nientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar
la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de
diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de
derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de
los jueces locales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
No corresponde a la competencia federal la demanda de daños y perjuicios
por la falta de servicio en que habrían incurrido funcionarios municipales
durante el trámite previo al otorgamiento de una concesión de uso sobre
bienes del dominio público, pues el juez deberá examinar y revisar actos
administrativos y, por lo tanto, interpretar y aplicar normas de derecho
público local.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere
que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se
ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles
de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14
de la ley 48.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distin-
ta vecindad.
No pudiendo ser considerada “causa civil” la demanda de daños y perjuicios por
falta de servicio deducida contra una municipalidad, no concierne a la Corte
Suprema expedirse sobre la distinta vecindad invocada por el recurrente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Gustavo Carranza Latrubesse, quien denuncia tener su domicilio en la
Provincia de Santa Cruz, promovió demanda ante el Juzgado Federal de
Córdoba, contra la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz, a fin de
obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos –según dice–
a raíz de la conducta ilícita llevada a cabo por sus funcionarios, quienes le
otorgaron en forma condicionada y luego de una injustificada demora de
cinco meses la concesión de uso de bienes del dominio público municipal
que había solicitado para instalar heladerías móviles (v. fs. 151/173).
A fs. 188/200, la demandada opuso excepción de incompetencia por
considerar que la materia sobre la que trata el proceso es de derecho
público local, toda vez que está en juego la interpretación y aplicación
de normas municipales, como la ordenanza 1765, que regula la activi-
dad de vendedores ambulantes, y la 1715, que constituye el Código
Alimentario Municipal, y los decretos 643/89, 142/92 y 719/92.
A fs. 359, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v.
fs. 357), hizo lugar a la excepción opuesta y se declaró incompetente para
entender en la causa, con fundamento en que el actor no cumple con el
requisito de distinta vecindad que exige el art. 11 de la ley 48 para que
proceda el fuero federal, dada su calidad de contribuyente y propietario
de bienes raíces en jurisdicción de la Municipalidad de Villa Carlos Paz.
Dicho fallo fue apelado por el actor (v. fs. 362) y también por la
demandada, pero sólo respecto a la fijación de honorarios (fs. 364/365),
por lo que, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
confirmó la sentencia del a quo, pero con distintos fundamentos, en
tanto consideró que la materia sobre la que versa el pleito es de dere-
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cho público local, debido a que está en juego la responsabilidad extra-
contractual de la municipalidad demandada, lo que exige la aplicación
de normas de aquel carácter (v. fs. 388/391).
– II –
Disconforme, el actor interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48
(v. fs. 412/423) que fue concedido por la alzada (v. fs. 457).
Adujo que la sentencia recurrida –que resolvió sobre la competen-
cia–, le causa un gravamen irreparable en cuanto viola su derecho de
defensa en juicio y el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de
la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal.
Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no
configura una derivación razonada del derecho vigente, dado que tie-
ne argumentaciones aparentes e incurre en graves omisiones respecto
a la valoración de la prueba producida en autos.
– III –
A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a
fs. 468, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que re-
suelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la aper-
tura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en
tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal
principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fa-
llos: 306:190; 311:1232; 316:3093 y 323:2329, entre muchos otros), tal
como ocurre en estas actuaciones.
– IV –
Respecto a la cuestión de competencia en examen, es dable adver-
tir que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas
de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia fede-
ral. En uno y en otro supuesto, dicha competencia de
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