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“Báez, Héctor Antonio

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_164

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN VOTO DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 48. decreto 142/92 Fallos: 166:173 Fallos: 310:136 Fallos: 308:1072 Fallos: 178:243

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Báez, Héctor Antonio s/ arresto preventivo”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: Confirmar el punto I del fallo de fs. 164/170 en cuanto declara procedente la extradición de Héctor Antonio Báez para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para poseer una sustancia controlada con intención de distribuirla; revocar el pun- to I y denegar la extradición del nombrado en relación a la incompare- cencia ante el tribunal de enjuiciamiento en violación a las condicio- nes impuestas al momento de su liberación. Notifíquese y regístrese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el Tribunal comparte las consideraciones y conclusiones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitir por razón de brevedad, con excepción del punto VII. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1002 2º) Que, en consecuencia, la cuestión se centra en determinar si la falta de comparecencia a la citación de un magistrado bajo el régimen de la excarcelación, subsumida bajo el tipo penal previsto en el Título 18, Sección 3146 del Código Federal norteamericano, resulta aplicable a la conducta descripta por el art. 239 del Código Penal argentino, a los efectos de la doble incriminación. 3º) Que incumbe a esta Corte, en virtud del principio iuria curia novit calificar la verdadera índole jurídica de la cuestión y su fundamento, máxime cuando está en juego un tratado con una nación extranjera. 4º) Que el art. 2.1 del tratado de extradición con los Estados Uni- dos de América señala: “Un delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas partes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año o con una pena más severa”. 5º) Que cabe entender que la penalidad exigible resulta la prevista en abstracto por la norma como extremo superior de la escala represi- va por un período de más de un año. (conf. Fallos: 166:173; 178:81; 213:32; 265:219; 284:459; 318:108). Esta interpretación se ajusta a los propósitos perseguidos en la materia, que excluye reclamos por delitos de menor gravedad que no justifican trámites internacionales (Fa- llos: 301:996 y causa H.166.XVI del 26 de marzo de 1975). 6º) Que, en tales condiciones, es inoficioso pronunciarse respecto de la aplicabilidad del art. 239 del Código Penal argentino, pues aun cuando se considerase que tal normativa rige en el caso, la pena en cuestión no alcanza a un año. 7º) Que, en definitiva, la descripción del hecho efectuada por el país requirente, no es posible de encuadrar en ningún tipo legal conminado con una pena en el ordenamiento penal argentino, a fin de tener por acre- ditado el principio de doble incriminación (art. 280 del Código Penal). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca parcialmente la sentencia apelada respecto a la conce- sión de la extradición por el delito previsto en el Título 18, Sección 3146 del Código Federal norteamericano y se confirma en las demás cuestio- nes que fueron materia de apelación. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1003 GUSTAVO CARRANZA LATRUBESSE V. MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe ha- cer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero fede- ral. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacio- nadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concer- nientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. No corresponde a la competencia federal la demanda de daños y perjuicios por la falta de servicio en que habrían incurrido funcionarios municipales durante el trámite previo al otorgamiento de una concesión de uso sobre bienes del dominio público, pues el juez deberá examinar y revisar actos administrativos y, por lo tanto, interpretar y aplicar normas de derecho público local. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1004 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distin- ta vecindad. No pudiendo ser considerada “causa civil” la demanda de daños y perjuicios por falta de servicio deducida contra una municipalidad, no concierne a la Corte Suprema expedirse sobre la distinta vecindad invocada por el recurrente. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Gustavo Carranza Latrubesse, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Santa Cruz, promovió demanda ante el Juzgado Federal de Córdoba, contra la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos –según dice– a raíz de la conducta ilícita llevada a cabo por sus funcionarios, quienes le otorgaron en forma condicionada y luego de una injustificada demora de cinco meses la concesión de uso de bienes del dominio público municipal que había solicitado para instalar heladerías móviles (v. fs. 151/173). A fs. 188/200, la demandada opuso excepción de incompetencia por considerar que la materia sobre la que trata el proceso es de derecho público local, toda vez que está en juego la interpretación y aplicación de normas municipales, como la ordenanza 1765, que regula la activi- dad de vendedores ambulantes, y la 1715, que constituye el Código Alimentario Municipal, y los decretos 643/89, 142/92 y 719/92. A fs. 359, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 357), hizo lugar a la excepción opuesta y se declaró incompetente para entender en la causa, con fundamento en que el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad que exige el art. 11 de la ley 48 para que proceda el fuero federal, dada su calidad de contribuyente y propietario de bienes raíces en jurisdicción de la Municipalidad de Villa Carlos Paz. Dicho fallo fue apelado por el actor (v. fs. 362) y también por la demandada, pero sólo respecto a la fijación de honorarios (fs. 364/365), por lo que, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia del a quo, pero con distintos fundamentos, en tanto consideró que la materia sobre la que versa el pleito es de dere- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1005 cho público local, debido a que está en juego la responsabilidad extra- contractual de la municipalidad demandada, lo que exige la aplicación de normas de aquel carácter (v. fs. 388/391). – II – Disconforme, el actor interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 412/423) que fue concedido por la alzada (v. fs. 457). Adujo que la sentencia recurrida –que resolvió sobre la competen- cia–, le causa un gravamen irreparable en cuanto viola su derecho de defensa en juicio y el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal. Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no configura una derivación razonada del derecho vigente, dado que tie- ne argumentaciones aparentes e incurre en graves omisiones respecto a la valoración de la prueba producida en autos. – III – A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 468, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que re- suelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la aper- tura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan denegación del fuero federal (Fa- llos: 306:190; 311:1232; 316:3093 y 323:2329, entre muchos otros), tal como ocurre en estas actuaciones. – IV – Respecto a la cuestión de competencia en examen, es dable adver- tir que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia fede- ral. En uno y en otro supuesto, dicha competencia de

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