“Mosquera, Lucrecia Rosa c
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_166
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
resolución 2455
Fallos: 304:355
Fallos: 300:1015
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional (Mrio.
de Economía) s/ acción meramente declarativa – sumarísimo”.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua-
damente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que
el Tribunal comparte, a cuyos fundamentos corresponde remitirse a
fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, el Tribunal resuelve: I. Declarar procedente el recurso
extraordinario planteado a fs. 836/865, hacer lugar a la queja deduci-
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da por su denegación parcial (actuaciones M.62.XXXVI.), revocar la sen-
tencia apelada y rechazar la demanda (art. 16, segunda parte, de la
ley 48). II. Declarar, en virtud de lo precedentemente decidido, que
resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre los agra-
vios expresados por el Estado Nacional a fs. 377/396 y por la Federa-
ción Lanera Argentina y Mario Abdala e Hijos S.A. a fs. 697/743. III.
Distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado en
atención a la naturaleza y particularidades de las cuestiones debati-
das y al modo como se resuelve (arts. 68, segunda parte, y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la pre-
sentación directa mencionada a los autos principales, reintégrese el
depósito, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 7919-A)
V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance
de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y proce-
sal, ajenas a la instancia extraordinaria, ello no impide admitir la apertura
del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el
límite de la potestad jurisdiccional del tribunal al resolver sobre cuestiones no
discutidas en autos, imponiendo una solución cuya materia no fue objeto de
debate previo, con menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Se aparta del principio de congruencia –con mengua del derecho de defensa
del recurrente– el pronunciamiento que confirmó los cargos formulados por la
Aduana por diferencia de derechos y adicionales con argumentos no sólo dis-
tintos a los propuestos y discutidos en el sub lite, sino ajenos también a la
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resolución del Tribunal Fiscal, sin pronunciarse respecto del planteamiento
efectuado ab initio, o sea, la supuesta extemporaneidad en la presentación de
los certificados de origen y su consecuente invalidez por tal motivo.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JUECES.
Si bien por aplicación del principio de iura novit curia, los jueces no se encuen-
tran vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensio-
nes y pueden suplir el derecho mal invocado, ello es así en tanto y en cuanto no
alteren las bases fácticas de lo discutido.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si los cargos aplicados por la Aduana, confirmados por el Tribunal Fiscal, se
originan y sustentan en la invalidez de los certificados de origen para amparar
la importación, por su inexistencia al momento de realizarse la operación –ex-
temporaneidad–, es descalificable la decisión que confirmó tales cargos por un
motivo totalmente ajeno: la concordancia o descripción cabal de la mercadería
importada entre los despachos de importación, las facturas y los certificados.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
ADUANA: Importación. Con menores derechos.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la impugnación contra los car-
gos impuestos por la Aduana por diferencia de derechos de importación, pues
al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V del Acuer-
do de Complementación Económica Nº 14, ni tener en cuenta la fecha en la
que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era
el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la norma-
tiva aplicable (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 237/239 de los autos principales (a los que me referiré en ade-
lante), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-
cioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribu-
nal Fiscal de la Nación que rechazó el recurso de apelación de Autola-
tina Argentina S.A. y, en consecuencia, dejó firme lo resuelto por la
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Administración Nacional de Aduanas (en adelante la Aduana), al esti-
mar que fueron bien formulados, a dicha empresa, los cargos por dife-
rencia de derechos y adicionales, toda vez que fue extemporánea la
presentación de los certificados de origen de la mercadería importada
desde Brasil al amparo de los Acuerdos de Complementación Econó-
mica (ACE) Nros. 14 (protocolo 21) y 18 (Mercosur).
Para así resolver, sostuvo que el régimen de exención del citado
pacto internacional exige que en el documento de origen, conste, con
precisión, la cantidad de mercadería importada, puesto que ello per-
mite valorar en forma cierta la merma de la renta fiscal, de manera
que los objetos no mencionados en él no se encuentran amparados por
el beneficio y, por ende, deben tributar los gravámenes pertinentes.
Consideró que, en el caso, el certificado carece de la firma y del
sello de la entidad autorizada para expedirlo y, además, existe una
discrepancia entre las mercaderías allí descriptas y lo declarado en los
correspondientes despachos de importación. Asimismo, evaluó que, en
las facturas comerciales a las que alude el certificado, se hace una
descripción genérica y vaga de los objetos, sin señalar las específicas
posiciones arancelarias a las que pertenecen.
En tales condiciones, estimó innecesario pronunciarse respecto de
la extemporaneidad en la emisión de dicho documento.
– II –
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario que luce
a fs. 246/257 que, denegado a fs. 262, dio lugar a la presente queja.
Sostiene que el razonamiento de la cámara según el cual el certifi-
cado de origen no comprende la mercadería importada, al ser recién
introducido en la alzada, viola la garantía del debido proceso y su de-
recho de defensa, además de resultar contrario a los acuerdos bilate-
rales en cuya virtud se realizaron las operaciones. En este sentido, la
sentencia es arbitraria porque se aparta de los argumentos esgrimi-
dos por ella con anterioridad, máxime, cuando el Tribunal Fiscal no
consideró que las constancias fueran insuficientes para acreditar el
origen. Dice que, por el contrario, la documentación que presentó su-
cesivamente a la Aduana ampara la totalidad de los objetos ingresa-
dos y que existe coincidencia en cuanto a los valores FOB, presupues-
tos que el mencionado organismo nunca cuestionó. Destacó también
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que, en el expediente administrativo Nº 446.032/92, la Aduana denegó
la prueba informativa aportada, al entender que lo discutido no se
relaciona con la validez del certificado de origen sino con lo normado
por la resolución 2455/83.
Aduce que el a quo obvió la aplicación de ambos tratados y que, en
consecuencia, lo priva de los beneficios fiscales a los que tenía derecho,
en violación a su derecho de propiedad y de igualdad ante las cargas
públicas. Dice que, verificado el real origen brasileño de la mercade-
ría, no cabe imponer errados rigorismos formales que desvirtúen y
obstruyan los fines de integración perseguidos.
– III –
Estimo que el agravio fundado en sostener que la alzada modificó
los términos del litigio –pues, al resolver, acudió a un argumento que
no había sido motivo de debate, con menoscabo del derecho de defen-
sa–, suscita cuestión federal bastante para su consideración en la vía
intentada, pues si bien es cierto que la Corte Suprema ha sostenido
que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el
alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole
fáctica y procesal, ajenas –en principio– a la instancia extraordinaria,
tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la
sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad ju-
risdiccional del tribunal a quo al resolver sobre cuestiones no discutidas
en autos, imponiendo una solución cuya materia no fue objeto de debate
previo, con menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 304:355; 310:867; 322:2835).
En efecto, la cámara confirmó el resultado al que arribó la Aduana
con argumentos no sólo distintos a los propuestos y discutidos en el
sub lite, sino ajenos también a la resolución del Tribunal Fiscal, sin
pronunciarse respecto del planteamiento efectuado ab initio, o sea, la
supuesta extemporaneidad en la presentación de los certificados de
origen y su consecuente invalidez por tal motivo.
Si bien la alzada tomó en cuenta exclusivamente para resolver, la
documentación (facturas comerciales, despachos de importación y cer-
tificados de origen) traída a la causa por la actora e incorporada a ella
desde la etapa administrativa, no percibió que e
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