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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Autolatina Argentina

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_167

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO ADUANA QUEJA

Normas Citadas

ley 7425 Fallos: 325:113

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Autolatina Argentina S.A. (TF 7919-A) c/ Dirección General de Aduanas”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se- ñor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 109/110, al que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Costas por su or- den en atención a la índole de la cuestión debatida y a la forma en que se resuelve. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Rein- tégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíque- se y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que en el presente caso se debaten cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 325:113, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1033 cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. HUGO BONOMI V. SHELL C.A.P.S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La interpretación de los alcances de una norma trasciende el mero problema fáctico en que la corte local basó la desestimación del recurso de inaplicabili- dad de ley, sin perjuicio del error en que incurrió el tribunal al sostener la inexistencia de cuestiones litigiosas pendientes entre las partes. TRANSACCION. La transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente, por lo que es válida su concreción durante el trámite ante la cámara e incluso ante las instancias extraordina- rias. TRANSACCION. La dogmática afirmación del a quo referente a la ausencia de derechos litigio- sos se aparta inequívocamente del alcance de las normas en juego y de las constancias de los expedientes, lo que habilita a revisar la invalidez de la tran- sacción dispuesta en sede ordinaria, independientemente de la suerte que pu- dieran correr los restantes planteos formulados por la demandada o la even- tual inoponibilidad del acuerdo a los fines arancelarios respecto de los profe- sionales excluidos de la negociación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Las objeciones relativas a la prescripción de los honorarios profesionales no satisfacen el recaudo de fundamentación suficiente en razón de que la recu- rrente ha omitido los datos necesarios para comprender de manera cabal la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1034 cuestión propuesta, aparte de que la mera referencia a una solución jurídica no razonada con relación a los términos en que se ha planteado la controversia en la causa, resulta ineficaz para justificar la apertura de la instancia extraordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el recurso de inapli- cabilidad de ley es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley que en conjunto interpusieron la actora y la demandada (fs. 1860/1865 de los autos 75569), las partes interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1866/1874 del mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja de la accionada. Hugo Bonomi inició, en su carácter de propietario de una esta- ción de servicio, dos procesos contra SHELL CAPSA: el primero, por desalojo; el restante, por daños y perjuicios derivados de presunto uso abusivo del inmueble y cobro de pesos por diferencias de alquileres. En el juicio de desalojo –tanto en primera como en segunda ins- tancia– se rechazó la pretensión (fs. 1005/1008 y 1124/1132 de los au- tos 75569), y la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró desiertos los recursos de inaplicabilidad de la ley de ambos contendientes (fs. 1186 y 1192, ídem). En la segunda contienda (daños y perjuicios y diferencias de alqui- leres), el Juez Civil hizo lugar parcialmente a la demanda, confirman- do la Cámara –en lo sustancial– la resolución (fs. 1134/1135 y 1214/ 1228, autos 75569, acum.1). Posteriormente, la Corte local rechazó un recurso de inaplicabilidad de la ley de la accionada (fs. 1343/1349, ídem), DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1035 y ésta opuso contra el mencionado decisorio recurso extraordinario federal (fs. 1350/1392, ídem). En este estadio, las partes arriman un “convenio de transacción” (fs. 1264/1265, autos 75569), en el que expresaban que “atento las preten- siones deducidas en ambos juicios, el vencimiento parcial y mutuo en los mismos, a fin de poner finiquito a la situación litigiosa planteada… con- vienen en transar los derechos litigiosos ventilados en las causas mencio- nadas”, mediante un pago único al actor de $ 430.000, desistiendo éste de su demanda de desalojo. En cuanto a las costas, se acordó que se afronta- ran “por su orden”, “...dejando sin efecto las partes cualquier condenación y/o distribución de costas que se hubiere dispuesto en los expedientes mencionados, y que se opongan a la presente solución”. El Juez Civil –acumulando los juicios– dictó auto homologatorio del referido acuerdo (fs. 1131 del expte. 75569 y 1483 de su unificado). Dicha resolución fue apelada en forma personal por los ex letrados de ambas partes y por los peritos intervinientes, aduciendo que el con- venio les era inoponible, tras lo cual la Cámara decidió dejar sin efecto la homologación del “acuerdo de transacción” (fs. 1780/1789 de los au- tos 75569 y 1800/1809 de su acumulado). Actor y demandado interpusieron entonces recurso de inaplicabi- lidad de la ley (fs. 1801/1826, autos 75569), que fue rechazado por la Corte local (fs. 1860/1865, ídem). En su recurso extraordinario el pretensor y la accionada –en co- mún– invocan la doctrina de la arbitrariedad y aducen la violación de los derechos y garantías de los arts. 17, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, expresando que el fallo recurrido posee grave defectos de fundamentación y no aplica la normativa vigente sobre la materia (arts. 832, 838, 850 y concordantes del Código Civil), tornándolo en consecuencia inválido como acto jurisdiccional. Además, se agravian porque –según manifiestan– existe cuestión federal suficiente por cuan- to se ha puesto en tela de juicio la correcta interpretación que cabe asignarle a la ley 7425 de la provincia de Buenos Aires, que aprobó el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, “…cuyo art. 308… fue invocado como defensa por nuestra parte y que el decisorio impug- nado resuelve contra la validez de esta ley”. Por último, arguyen la arbitrariedad de la resolución atacada en tanto rechaza el pedido de prescripción de honorarios de uno de los letrados actuantes. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1036 – II – Debo recordar –en principio– que para casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribuna- les de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha con- siderado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como parti- cularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre otros). Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que los agravios de la quejosa son originados en la interpretación de normas de derecho común y procesales, como son los arts. 832, 838, 850 y 4032, inc. 1º del Código Civil, y art. 308 del Código de Procedimien- tos en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, cuya inteligencia por parte de los jueces cuestiona atribuyéndole la referi- da tacha. En efecto, la Cámara revocó el pronunciamiento de la primera ins- tancia que homologó el “convenio de transacción” celebrado entre las partes, argumentando que la acción por desalojo se encontraba con- cluida –esto es, con pronunciamiento firme– y que lo mismo ocurría con la acción indemnizatoria, quedando únicamente con carácter liti- gioso la restante pretensión por el reajuste de alquileres, que –según el Tribunal– se encontraba recurrida ante V.E., con los términos pro- cesales suspendidos. Con apoyo en los arts. 832 del Código Civil y 308 del Código de rito local, dejó sin efecto el “convenio transaccional” afir- mando que en el caso no se daban los presupuestos que la ley exige para validar dicho acto jurídico bilateral, y que las cláusulas del mis- mo violaban el orden público y las leyes sobre regulación de honora- rios, con la consiguiente afectación del derecho de propiedad de los profesionales sobre los mismos. Tiene dicho V.E. que la finalidad de la homologación judicial de la transacción contemplada en el art. 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también el examen de la condiciones en las que se pretende transar los derechos en litigio (Fallos 323:262; 318:2657; 313:751), habiéndose dado en el sub lite que los jueces de la causa entendieron que el llamado “conv

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