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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonomi, Hugo c

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_168

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN CONTRATO AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 310:1882 Fallos: 324:2471 Fallos: 315:441 Fallos: 318:912

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonomi, Hugo c/ Shell C.A.P.S.A.”, para decidir sobre su pro- cedencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1038 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido respecto del pronunciamiento de cámara que había dejado sin efecto la homologación de la transacción presentada por las partes, éstas interpusieron –en conjunto– el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja planteada sólo por la demandada. 2º) Que en los juicios conexos sobre desalojo y daños y perjuicios emergentes de un contrato de locación, ambos litigantes acompañaron un acuerdo transaccional –comprensivo de las dos causas– cuya homo- logación fue dispuesta en primera instancia y revocada por la alzada en el entendimiento de que no se encontraban reunidos los requisitos propios de ese modo anormal de terminación del proceso. Al mismo tiempo, la cámara confirmó el rechazo de la defensa de prescripción opuesta respecto de los honorarios del doctor Faggiolini. 3º) Que después de justificar la legitimación de los profesionales que habían impugnado la validez del convenio, la Corte local señaló que interpretar el alcance de la transacción constituía una típica cuestión de hecho, impropia de la instancia extraordinaria ya que el remedio intentado estaba previsto para cuestiones de derecho, con excepción del supuesto del absurdo que no se encontraba configurado en el caso. Agregó que en autos se había operado la inmutabilidad de la cosa juzgada; que no quedaban derechos litigiosos que merecieran ser obje- to de ese modo de conclusión del pleito; que la sentencia dictada era la solución definitiva, concluyente y determinada, la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto que no cabía alterar, variar o modificar. 4º) Que aun cuando la determinación de la subsistencia de mate- ria litigiosa al tiempo de celebrarse la transacción remite al examen de temas de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan- tías que cuentan con amparo constitucional, el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1039 5º) Que en efecto, la interpretación de los alcances de una norma en el caso trasciende el mero problema fáctico en que la Corte local basó la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley planteado por los interesados, sin perjuicio de destacar, además, el error en que incurrió el tribunal al sostener la inexistencia de cuestiones litigiosas pendientes entre las partes. En el juicio por cobro de pesos y daños y perjuicios la demandada había presentado un recurso extraordinario federal cuyo destino aún no había sido evaluado al momento de acompañarse el acuerdo en cri- sis, en tanto en el pleito de desalojo se estaba tramitando una queja por ante esta Corte en la que se había requerido la remisión de los autos principales. 6º) Que la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente, por lo que es válida su concreción durante el trámite ante la cámara e inclu- so ante las instancias extraordinarias, como aconteció en autos. El art. 860 del Código Civil del capítulo correspondiente a la nuli- dad de las transacciones, después de regular el vicio de error en el supuesto de un juicio ya fallado, aclara en su última parte que “si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la tran- sacción” por subsistir la incertidumbre en cuanto a la situación jurídi- ca de las partes, que es el requisito sine qua non para que pueda veri- ficarse este medio de extinción de las obligaciones. 7º) Que en ese contexto, la dogmática afirmación del a quo refe- rente a la ausencia de derechos litigiosos se aparta inequívocamente del alcance de las normas en juego y de las constancias de los expe- dientes, circunstancia que habilita la apertura del presente recurso a fin de revisar la invalidez de la transacción dispuesta en sede ordina- ria, independientemente de la suerte que pudieran correr los restan- tes planteos formulados por la demandada o la eventual inoponibili- dad del acuerdo a los fines arancelarios –aún no determinados en au- tos– respecto de los profesionales excluidos de la negociación, que de- berá juzgarse en el momento procesal oportuno. 8º) Que la cuestión atinente a la restitución de los depósitos resul- ta condicionada por la decisión que adopte el a quo en función de lo que esta Corte resuelve en la causa, de manera que toda consideración al respecto resulta inapropiada en este estado. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1040 9º) Que por último, las objeciones relativas a la invocada prescrip- ción de los honorarios profesionales del doctor Faggiolini, no satisfa- cen el recaudo de fundamentación suficiente en razón de que la recu- rrente ha omitido los datos necesarios para comprender de manera cabal la cuestión propuesta, aparte de que la mera referencia a una solución jurídica no razonada con relación a los términos en que se ha planteado la controversia en la causa, resulta ineficaz para justificar la apertura de la instancia extraordinaria. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario con los alcances señalados y se deja parcialmente sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve- se, previa devolución de los autos principales. JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1041 CITY TRANS S.R.L. V. LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa, concernientes a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen el caso, corresponde hacer excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional válido. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Corresponde admitir el recurso extraordinario contra la sentencia recaída en los procesos de ejecución cuando la resolución allí dictada pudiese provocar un agravio no susceptible de reparación ulterior. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Aparece desprovisto de fundamento el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses –art. 623 del Código Civil–, sin que concurran los supuestos legales de excepción. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la impugnación a la aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización de intereses, fun- dándose en que eran planteos ya debatidos en la causa sobre los que había recaído decisión, sin atender a que tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado –en moneda ex- tranjera– y la cuantía de la condena de conformidad con la sentencia definitiva. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obte- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1042 nido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Voto del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que la actora, una empresa de transporte terrestre, inició de- manda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, contra La Territorial de Seguros S.A. y el productor del seguro, y les reclamó una suma de dinero por un siniestro que había sido desconoci- do y una indemnización por los daños y perjuicios

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