“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonomi, Hugo c
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_168
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:1882
Fallos: 324:2471
Fallos: 315:441
Fallos: 318:912
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bonomi, Hugo c/ Shell C.A.P.S.A.”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
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Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido respecto del pronunciamiento de cámara que había
dejado sin efecto la homologación de la transacción presentada por
las partes, éstas interpusieron –en conjunto– el remedio federal cuya
desestimación dio motivo a la presente queja planteada sólo por la
demandada.
2º) Que en los juicios conexos sobre desalojo y daños y perjuicios
emergentes de un contrato de locación, ambos litigantes acompañaron
un acuerdo transaccional –comprensivo de las dos causas– cuya homo-
logación fue dispuesta en primera instancia y revocada por la alzada
en el entendimiento de que no se encontraban reunidos los requisitos
propios de ese modo anormal de terminación del proceso. Al mismo
tiempo, la cámara confirmó el rechazo de la defensa de prescripción
opuesta respecto de los honorarios del doctor Faggiolini.
3º) Que después de justificar la legitimación de los profesionales que
habían impugnado la validez del convenio, la Corte local señaló que
interpretar el alcance de la transacción constituía una típica cuestión
de hecho, impropia de la instancia extraordinaria ya que el remedio
intentado estaba previsto para cuestiones de derecho, con excepción del
supuesto del absurdo que no se encontraba configurado en el caso.
Agregó que en autos se había operado la inmutabilidad de la cosa
juzgada; que no quedaban derechos litigiosos que merecieran ser obje-
to de ese modo de conclusión del pleito; que la sentencia dictada era la
solución definitiva, concluyente y determinada, la última palabra de
la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto
que no cabía alterar, variar o modificar.
4º) Que aun cuando la determinación de la subsistencia de mate-
ria litigiosa al tiempo de celebrarse la transacción remite al examen
de temas de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su
naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no
es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan-
tías que cuentan con amparo constitucional, el a quo ha prescindido
de dar un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las
constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882;
311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1139).
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5º) Que en efecto, la interpretación de los alcances de una norma
en el caso trasciende el mero problema fáctico en que la Corte local
basó la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley planteado
por los interesados, sin perjuicio de destacar, además, el error en que
incurrió el tribunal al sostener la inexistencia de cuestiones litigiosas
pendientes entre las partes.
En el juicio por cobro de pesos y daños y perjuicios la demandada
había presentado un recurso extraordinario federal cuyo destino aún
no había sido evaluado al momento de acompañarse el acuerdo en cri-
sis, en tanto en el pleito de desalojo se estaba tramitando una queja
por ante esta Corte en la que se había requerido la remisión de los
autos principales.
6º) Que la transacción puede celebrarse en cualquier estado del
proceso anterior a la sentencia que lo extingue definitivamente, por lo
que es válida su concreción durante el trámite ante la cámara e inclu-
so ante las instancias extraordinarias, como aconteció en autos.
El art. 860 del Código Civil del capítulo correspondiente a la nuli-
dad de las transacciones, después de regular el vicio de error en el
supuesto de un juicio ya fallado, aclara en su última parte que “si la
sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la tran-
sacción” por subsistir la incertidumbre en cuanto a la situación jurídi-
ca de las partes, que es el requisito sine qua non para que pueda veri-
ficarse este medio de extinción de las obligaciones.
7º) Que en ese contexto, la dogmática afirmación del a quo refe-
rente a la ausencia de derechos litigiosos se aparta inequívocamente
del alcance de las normas en juego y de las constancias de los expe-
dientes, circunstancia que habilita la apertura del presente recurso a
fin de revisar la invalidez de la transacción dispuesta en sede ordina-
ria, independientemente de la suerte que pudieran correr los restan-
tes planteos formulados por la demandada o la eventual inoponibili-
dad del acuerdo a los fines arancelarios –aún no determinados en au-
tos– respecto de los profesionales excluidos de la negociación, que de-
berá juzgarse en el momento procesal oportuno.
8º) Que la cuestión atinente a la restitución de los depósitos resul-
ta condicionada por la decisión que adopte el a quo en función de lo
que esta Corte resuelve en la causa, de manera que toda consideración
al respecto resulta inapropiada en este estado.
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9º) Que por último, las objeciones relativas a la invocada prescrip-
ción de los honorarios profesionales del doctor Faggiolini, no satisfa-
cen el recaudo de fundamentación suficiente en razón de que la recu-
rrente ha omitido los datos necesarios para comprender de manera
cabal la cuestión propuesta, aparte de que la mera referencia a una
solución jurídica no razonada con relación a los términos en que se ha
planteado la controversia en la causa, resulta ineficaz para justificar
la apertura de la instancia extraordinaria.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario con los alcances señalados y se
deja parcialmente sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve-
se, previa devolución de los autos principales.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
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CITY TRANS S.R.L. V. LA TERRITORIAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene por objeto revisar en
una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa, concernientes a
la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen el
caso, corresponde hacer excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que
el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como
un acto jurisdiccional válido.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Corresponde admitir el recurso extraordinario contra la sentencia recaída en
los procesos de ejecución cuando la resolución allí dictada pudiese provocar un
agravio no susceptible de reparación ulterior.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Aparece desprovisto de fundamento el pronunciamiento que autoriza la violación
de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses
–art. 623 del Código Civil–, sin que concurran los supuestos legales de excepción.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que desestimó la impugnación a la
aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización de intereses, fun-
dándose en que eran planteos ya debatidos en la causa sobre los que había recaído
decisión, sin atender a que tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que
alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado –en moneda ex-
tranjera– y la cuantía de la condena de conformidad con la sentencia definitiva.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.
El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de
capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una
ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado obte-
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nido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha
realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Voto del
Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de
resalto que la actora, una empresa de transporte terrestre, inició de-
manda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12,
contra La Territorial de Seguros S.A. y el productor del seguro, y les
reclamó una suma de dinero por un siniestro que había sido desconoci-
do y una indemnización por los daños y perjuicios
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