“Recurso de hecho deducido por La Territorial de Seguros
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_169
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:2980
Fallos: 241:37
Fallos: 302:221
Fallos: 322:1941
Fallos: 257:132
Fallos: 313:584
Fallos: 211:1534
Fallos: 127:16
Fallos: 319:758
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Territorial de
Seguros S.A. en la causa City Trans S.R.L. c/ La Territorial de Seguros
S.A. y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la
instancia anterior, aprobó la liquidación practicada por la actora en
un juicio por cobro de la indemnización derivada de un siniestro, la
aseguradora demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo re-
chazo origina la presente queja.
Que esta Corte comparte, en lo esencial, los fundamentos expues-
tos por el señor Procurador General, a los que cabe remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a
las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. “Ban-
co de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Bustos Capdevila, José María y
otra s/ ejecutivo”, –disidencias de los jueces Moliné O’Connor y Bog-
giano–, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusio-
nes, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Ge-
neral, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
MARIA CRISTINA FLORES Y OTRAS V. JULIO CESAR CASTIGLIONE Y/U OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
Corresponde desestimar las quejas si los recursos extraordinarios cuya dene-
gación las motivan, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equipara-
ble a tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien en principio las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos
deducidos por ante los tribunales superiores de la causa no son revisables por la
vía establecida por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a aquel principio
cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el
justiciable sin fundamentación bastante, lo que importa una violación al art. 18
de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la decisión del superior tribunal provincial de
excluir su competencia apelada por no existir sentencia definitiva a los fines
del recurso de casación, si no se hace cargo de ninguno de los argumentos que
–sobre la base de la doctrina de la Corte con referencia a la existencia de
sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48– el recurrente
esgrimió para fundar una solución de excepción que permitiera en las especia-
les circunstancias del caso, lograr una adecuada y oportuna tutela del derecho
de defensa en juicio cuya salvaguarda exige una inobjetable administración de
justicia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si los términos de las recusaciones, los informes de los magistrados y la excu-
sación rechazada dan cuenta de las relaciones de amistad, parentesco y anti-
gua militancia política que habrían unido a quienes se desempeñan como ca-
bezas del partido gobernante de la Provincia de Santiago del Estero y a la vez
como máximas autoridades locales, por un lado, y por el otro, con los jueces
llamados a entender en el caso y toda vez que la cuestión se relaciona con uno
de los importantes medios de prensa local por cuestiones vinculadas a los tér-
minos de la nota publicada referida a militantes de ese partido, se imponía
una decisión sustancial y no meramente formal del máximo tribunal provin-
cial, que debió apartarse del principio que le veda conocer en decisiones no
definitivas el que, para mantener su validez constitucional, no puede ser in-
terpretado de un modo absoluto (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del
Estero no hizo lugar a la queja por casación denegada presentada por
la defensa de Julio César Castiglione, por cuanto la Cámara en lo Cri-
minal y Correccional de Segunda Nominación, de esa provincia no
admitió tal recurso interpuesto contra la resolución que rechazó la
recusación de los jueces de la Cámara en lo Criminal y Correccional de
la Primera Nominación (fs. 41).
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Para llegar a esa conclusión el tribunal consideró el carácter pro-
cesal del planteo, que no era una sentencia definitiva, y la ausencia de
gravedad institucional.
Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso recurso ex-
traordinario (fs. 43/61) cuya denegatoria dio lugar a la articulación de
la presente queja (fs. 67/107).
– II –
En su presentación, luego de afirmar que la resolución recurrida es
equiparable a definitiva, pues ocasiona un perjuicio de imposible o insu-
ficiente reparación ulterior, manifestó que, de todos modos, concurren
las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que autoriza-
ría a suplir la eventual ausencia de sentencia definitiva (fs. 97 y sigtes.).
En cuanto al fondo de la cuestión, consideró que la decisión ataca-
da vulnera la garantía del juez imparcial reconocida por el art. 8º pun-
to 1, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pues, a
su entender, existen circunstancias objetivas que justifican la legíti-
ma preocupación del querellado en cuanto a la parcialidad de los inte-
grantes del tribunal (fs. 102).
– III –
Considero que resulta aplicable al sub lite la conocida doctrina
de V.E. según la cual “en atención a la naturaleza procesal del punto
y por no mediar sentencia definitiva, lo concerniente a la excusación
o recusación de los jueces de la causa no justifica, como regla, el otor-
gamiento del recurso extraordinario” (Fallos: 241:37; 250:190; 273:21;
276:395; 290:334; 291:575; 293:466; 297:70; 302:446, 1332 y 305:1745)
y “que a ello no obsta la invocada existencia de un supuesto de grave-
dad institucional si el recurrente no demuestra que la intervención
del tribunal no tuviera otro alcance que remediar –eventualmente–
los intereses de su parte” (Fallos: 302:221; 311:565; 314:649).
Para llegar a esta conclusión, no paso por alto, tal como lo pusiera
de manifiesto al dictaminar en Fallos: 322:1941 y con fecha 30 de no-
viembre de 2001 en los autos P.1046, L.XXXVI, que la imparcialidad
del juzgador es condición necesaria para la efectiva vigencia de la ga-
rantía constitucional del debido proceso, la que podría verse seriamente
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afectada si, no obstante la naturaleza procesal que en principio revisten
estos temas, lo decidido derivara en un serio menoscabo del servicio de
administración de justicia y, así pudiera provocar la pérdida de confian-
za que el pueblo tiene depositada en la gestión del Poder Judicial.
Criterio que se compadece con la regla de excepción del Tribunal
que sostiene que “si de los antecedentes de la causa surge que el ejer-
cicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan seve-
ramente cuestionado, el derecho de defensa comprometido exige una
consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para
su adecuada tutela” (Fallos: 257:132; 306:1392; 314:107; 316:826 y 1710;
y las disidencias del juez Fayt en las sentencias de Fallos: 313:584;
314:1268 –junto con el juez Barra– 317:771 –con los jueces Nazareno y
Bossert– 321:1920 y 3504).
Ahora bien, a pesar de estos casos puntuales, y no obstante el es-
fuerzo del recurrente por demostrar la seriedad de sus fundamentos,
éstos no alcanzan para transformar los agravios en una cuestión que
trascienda el tema, netamente procesal, de la integración del tribunal
de la causa, circunstancia que, conforme fuera expuesto anteriormen-
te, remite al análisis de normas de derecho común procesal local, aje-
nas a la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 211:1534; 247:249;
288:221; 291:575; 293:610; 297:70; 302:221 y 308:1347).
Ello es así, por cuanto considero que la cuestión sometida a juicio
de V.E. no supera los intereses del imputado en la causa, sin llegar a
conmover a la comunidad toda. Por otro lado, y teniendo en cuenta
que estamos en una etapa inicial del proceso donde no está en juego de
manera inmediata su libertad, sino la producción de medidas precau-
torias sobre su patrimonio, la tutela de su derecho no demandaría una
consideración inmediata de la Corte federal. Sería entonces prematu-
ro postular que se ha visto menoscabado el ejercicio imparcial de la
administración de justicia provincial y que lo resuelto reviste, por ende,
gravedad institucional.
Advierto, ademá
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