“Recursos de hecho deducidos por la defensa de Julio César Castiglione en las causas ‘Flores, María Cristina y otras c
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 387
ID: fallos_387_170
Keywords / Subjects
QUEJA
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 4050
Fallos: 321:1920
Fallos: 257:132
Fallos: 313:863
Fallos: 319:585
Fallos: 169:76
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la defensa de
Julio César Castiglione en las causas ‘Flores, María Cristina y otras c/
Castiglione, Julio César y/o responsables del diario El Liberal’;
B.501.XXXVII. ‘Buffa, Adriana Noemí y otras c/ Castiglione, Julio Cé-
sar y/o responsables del diario El Liberal’; C.445.XXXVII. ‘Cardozo,
Mariela del V. y otras c/ Castiglione, Julio César y/o responsables del
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diario El Liberal’; C.446.XXXVII. ‘Concha, Analía P. y otras c/ Casti-
glione, Julio César y/o responsables del diario El Liberal’;
C.447.XXXVII. ‘Cáceres, Sonia E. y otras c/ Castiglione, Julio César y/o
responsables del diario El Liberal’; E.86.XXXVII. ‘Enríquez, Magalí E.
y otras c/ Castiglione, Julio César y/o responsables del diario El Libe-
ral’; F.237.XXXVII. ‘Flores, María Cristina y otras c/ Castiglione, Julio
César y/o responsables del diario El Liberal’; H.49.XXXVII. ‘Herrera,
Ilda del V. y otras c/ Castiglione, Julio César y/o responsables del dia-
rio El Liberal’; L.243. XXXVII. ‘Leguizamón, Sandra E. y otras c/ Cas-
tiglione, Julio César y/o responsables del diario El Liberal’;
P.309.XXXVII. ‘Paz, Amanda Elodia y otras c/ Castiglione, Julio César
y/o responsables del diario El Liberal’; T.122.XXXVII. ‘Terribile, Ma-
ría Rafaela y otras c/ Castiglione, Julio César y/o responsables del dia-
rio El Liberal’”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios cuya denegación motivan las pre-
sentes quejas, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equipa-
rable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación se desestiman las quejas y se dan por perdi-
dos los depósitos. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra las decisiones del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Santiago del Estero que rechazaron las quejas por ca-
sación denegada respecto de las sentencias que habían desestimado
las recusaciones con causa planteadas por el recurrente y la excusa-
ción de uno de los jueces, el vencido interpuso sendos recursos extraor-
dinarios, que denegados dan origen a las presentes quejas.
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2º) Que para así concluir, el a quo sostuvo que las sentencias cues-
tionadas por la vía del recurso de casación no eran definitivas, extre-
mo que de acuerdo a las normas legales aplicables y a su propia doctri-
na, resultaba suficiente para desestimar esos remedios.
3º) Que si bien en principio las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores de
la causa no son revisables por la vía establecida por el art. 14 de la ley
48, cabe hacer excepción a aquél cuando –como en el caso– lo resuelto
conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justicia-
ble sin fundamentación bastante, lo que importa una violación al art. 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 321:1920, disidencia del juez Fayt).
4º) Que, en efecto, la decisión del a quo de excluir su competencia
apelada en el caso por no existir sentencia definitiva a los fines del recur-
so de casación, no se hace cargo de ninguno de los argumentos que –sobre
la base de la doctrina de esta Corte y bien que con referencia a la existen-
cia de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48– el
recurrente esgrimió para fundar una solución de excepción que permitie-
ra en las especiales circunstancias del caso, lograr una adecuada y opor-
tuna tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige una
inobjetable administración de justicia (Fallos: 257:132; 306:1392; 313:584,
disidencia del juez Fayt; 314:107; 316:826; 321:1920, disidencia del juez
Fayt; 322:1941, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano).
5º) Que los términos de las recusaciones planteadas, los informes de
los magistrados y la excusación rechazada de uno de ellos dan cuenta de
las relaciones de amistad, parentesco y antigua militancia política que
habrían unido a quienes se desempeñan como cabezas del partido gober-
nante de la Provincia de Santiago del Estero y a la vez como máximas
autoridades locales, por un lado, y por el otro, con los jueces llamados a
entender en el caso. Frente a ello, y toda vez que la cuestión sometida a su
conocimiento se relaciona con uno de los importantes medios de prensa
local por cuestiones vinculadas a los términos de la nota publicada referi-
da a militantes de ese partido, se imponía una decisión sustancial y no
meramente formal del máximo tribunal provincial, por lo que el a quo
debió apartarse del principio que le veda conocer en decisiones no defini-
tivas el que, para mantener su validez constitucional, no puede ser inter-
pretado de un modo absoluto (Fallos: 321:1920, disidencia del juez Fayt).
6º) Que en estas condiciones, los pronunciamientos recurridos no
resultan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
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circunstancias comprobadas de la causa, razón por la cual correspon-
den su descalificación a la luz de conocida doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hacen lugar a las
quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se de-
jan sin efecto las sentencias apeladas. Vuelvan los autos a fin de que,
por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arre-
glo a lo aquí dispuesto. Agréguense las quejas al principal. Reinté-
grense los depósitos. Notifíquese y remítanse.
CARLOS S. FAYT.
ROBERTO JOSE MARQUEVICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La admisibilidad de la apelación federal queda condicionada, en atención a la
finalidad del art. 6 de la ley 4050, a que el pronunciamiento que se pretende traer
a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe una cuestión federal simple si la cuestión esencial consiste en dilucidar
si la investigación desarrollada en la causa en la que se imputa a un juez
federal el delito de prevaricato excede el concepto de información sumaria del
art. 109 del Código Procesal Penal de la Nación y, por consiguiente, vulnera la
inmunidad provisoria de proceso establecida en la Constitución Nacional
(arts. 110, 114, inc. 5º, y, principalmente, el 115).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir si la investigación
desarrollada en la causa en la que se imputa a un juez federal el delito de
prevaricato vulnera la inmunidad provisoria de proceso, produce un grava-
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men actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una
vez convalidados los actos procesales cuestionados.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si la materia discutida es la validez constitucional de la actividad judicial ins-
tructoria en contra de un juez, su mera producción desconocería de manera
inmediata la garantía y sería insustancial esperar a que recaiga sentencia defi-
nitiva contra la persona, máxime que la inmunidad no es de carácter tuitivo
sino que protege a la institución y al libre ejercicio de la función jurisdiccional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Aun cuando la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal de declarar
inadmisible el recurso de casación pudiera ser equiparada por sus efectos a una
sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, éste no ha sido inter-
puesto contra la dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48),
pues esa calidad la tiene la cámara federal de apelaciones ya que su pronuncia-
miento no es de los que habilitan el recurso de casación conforme al art. 457 del
Código Procesal Penal de la Nación (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala Primera de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el doctor Nor-
berto Julio Marconi, en favor de Roberto Marquevich –en la causa
donde se denunció un supuesto prevaricato cometido por éste– con-
tra la resolución de la Cámara Federal de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, que confirmó la del Juzgado Federal Nº 2 de San Isi-
dro, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de todo lo ac-
tuado –a partir del proveído que, luego del requerimiento fiscal, or-
dena una declaración testimonial– (ver fs. 37 a 41 y 60 a 61 vuelta de
este incidente).
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Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario el
que no fue admitido (fs. 71 y vta.) dando origen a la presente queja.
– II –
1. La Cámara de Casación declara inadmisible el recurso de casa-
ción argumentando que la resolución por la que se rechazan nulidades
procesales no es por su naturaleza ni por sus efectos sentencia equipa-
rable a definitiva, en los términos del art. 457 del Código Procesal Pe-
nal, en tanto asegura la continuidad de las actuaci
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