“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Musso, Jorge Eduardo y otros c
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_172
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.550
ley Nº 48
ley 14.546
ley 48
Fallos: 303:1148
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Musso, Jorge Eduardo y otros c/ Ibarra, Alejandro y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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ALDO RENE PALOMEQUE V. BENEMETH S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que condenó solidariamente a los socios de la
sociedad anónima (art. 54 de la ley 19.550), si no se acreditó que se tratara de
una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el
propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afectara
el orden público laboral o evadiera normas legales, ni están reunidos los ele-
mentos necesarios para considerar que entre los codemandados a título perso-
nal y el actor existía un contrato de trabajo.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
SOCIEDAD ANONIMA.
La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores
constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anóni-
mas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen
una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los
relevantes motores de la economía.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó solidaria-
mente a los socios de una sociedad anónima (art. 54 de la ley 19.550) (Disiden-
cia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó
el recurso federal de los codemandados contra la sentencia del tribu-
nal que modificó la de primera instancia y les extendió solidariamente
la condena. Para así decidir, se basó en que: a) no se trata de ninguno
de los supuestos del artículo 14 de la ley Nº 48; y, b) se reduce a discre-
par con el criterio de la Sala en temas de hecho, prueba, derecho co-
mún y procesal, sin que se advierta arbitrariedad (fs. 494).
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Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los codemandados,
por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Reprochan,
además, la falta de motivos de la denegatoria (fs. 45/49 del cuaderno
respectivo).
– II –
En lo que nos ocupa, la alzada modificó la sentencia de grado
(v. fs. 438/452) y extendió la condena a los restantes demandados en
su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora.
Se fundó para ello en que: a) la práctica de no registrar ni documentar
una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral
y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabaja-
dor constituye un recurso para violar la ley (arts. 140, L.C.T. y 10,
L.N.E.), el orden público (arts. 7 y 12 a 14, L.C.T.), la buena fe (art. 63,
L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema pre-
visional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los codemandados
son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su
directorio; y, d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo
correctamente registrado, por lo que cabe aplicar la teoría de la deses-
timación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los
socios de la sociedad anónima (art. 54, L. 19.550) (cfse. fs. 476/478 del
expediente principal).
El anterior pronunciamiento fue objeto de apelación federal (cfse.
fs. 482/486), la que fue contestada (fs. 489/492) y denegada –reitero– a
fs. 494, dando origen a esta presentación directa.
– III –
En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad, basado en que el fa-
llo: i) funda la existencia de “pagos en negro” en los dichos de un solo
testigo, olvidando que la apreciación relativa a supuestos pagos irre-
gulares debe ser restrictiva y ellos no hallan respaldo en la restante
prueba testimonial; ii) omite que el actor cursó todos sus reclamos a
“Benemeth S.A.” y nunca adujo ni acreditó haber laborado para los
otros demandados; iii) basa la condena en una construcción jurispru-
dencial errónea desconociendo que, para considerar responsables a los
socios de una persona ideal, éstos deben haberla utilizado en forma
abusiva, reduciéndola a una figura contractual como instrumento para
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alcanzar fines individuales, distintos de los propios de la personali-
dad; y, iv) soslaya que los dichos aislados de un testigo no bastan para
probar que la sociedad fue utilizada como vehículo para burlar la ley.
Dice, finalmente, vulneradas las garantías de los artículos 16 y 17 de
la Constitución Nacional (fs. 482/486).
– IV –
Según emerge de fs. 438/452, la juez de grado consideró probado
–en lo que nos ocupa– que el actor percibía una suma fija y un porcen-
taje en concepto de comisiones por ventas y que su ingreso a la firma
accionada resultó anterior al registrado por la empleadora. Dicho fa-
llo, siempre en lo que nos atañe, fue apelado por Benemeth S.A. –que
se agravió de la admisión del rubro comisiones– (v. fs. 454/456) y por
la actora –disconforme con la liberación de responsabilidad de los
socios-directores de la firma– (fs. 461/463), dando lugar a las réplicas
de fs. 468/469 y 472.
A su turno y como en parte se anticipó, la alzada foral desestimó
los planteos recursivos de la demandada, al tiempo que acogió el de la
pretensora (cfse. fs. 476/478).
Examinados ahora los agravios traídos a la instancia extraordina-
ria por los Sres. Lipovetsky, resulta en primer término que: a) se en-
cuentra firme que el actor fue registrado por la empleadora en fecha
posterior a la real y en una categoría que no era la propia; y, b) la
existencia de pagos no registrados resulta no sólo de los dichos de una
testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros testimonios y de
la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157 (cfse.
fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir –entre otros– la falta de
exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado
por el reclamante a fs. 51 y siguientes, en los términos del artículo 11
de la ley 14.546.
No obstante y si bien lo concerniente a la interpretación y aplica-
ción de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía del
artículo 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de V.E. ha estableci-
do que es condición de validez de los fallos judiciales que sean funda-
dos y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo
a las circunstancias comprobadas de la causa (v. Fallos: 303:1148, en-
tre muchos otros).
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En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en
tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una
sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con
el propósito de violar la ley (v. fs. 45), que, prevaliéndose de dicha per-
sonalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, ex-
tremo al que se añade que tampoco se advierte –en rigor, no lo ha
postulado así el decisorio de la Sala– que estén reunidos los elementos
necesarios para considerar que entre los codemandados a título perso-
nal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451).
En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han
prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la so-
ciedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se
asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura
un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que
el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes moto-
res de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que,
el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para
generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia so-
cietaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación;
ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteli-
gencia conferida al precepto en examen.
– V –
Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lu-
gar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin
efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que,
por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.