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“Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipo- vetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palome- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1066 que, Aldo René c

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_173

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD TASA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 15.217 ley 23.898

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gabriel Lipo- vetzky, Jacobo Lipovetzky y Sergio Lipovetzky en la causa Palome- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1066 que, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reinté- grese el depósito de fs. 52. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pro- nunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des- estima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archíve- se, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1067 RICARDO PABLO RIVERSO RECURSO DE NULIDAD. Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad y por vía de principio y con fundamento en el carácter final de sus fallos, no resulta tampoco admisible el incidente de nulidad. NOTIFICACION. Si la notificación fue realizada de acuerdo con lo prescripto en el art. 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el acta confeccionada por el ujier ha sido otorgada con las formalidades correspondientes, es un instru- mento público y hace plena fe de su contenido y no puede admitirse la impug- nación para quitar a las manifestaciones insertas en ellas la fuerza de convic- ción que le confiere la ley. CORTE SUPREMA. La actuación con la mayoría absoluta de los jueces de la Corte es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.217, pues la referencia que al “tribunal pleno” se efectúa en la última parte de dicha norma, se vincula con el hipotético supuesto de que el tribunal hubiese hecho uso de la facultad de dividirse en salas –lo que no ha ocurrido–, único caso en que aquella expresión tiene sentido. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes “estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas”, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos, inclu- sión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. No corresponde impugnar de nulidad la resolución de la Corte al no demos- trar el recurrente en términos claros y precisos de qué manera el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos se opondría al estableci- miento del depósito en los recursos de hecho por denegación del remedio federal, máxime cuando la ley contempla que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recur- sos para solventarlo. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1068