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“Lamela, María Cristina c

03/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_179

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.463 ley 19.550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Vistos los autos: “Lamela, María Cristina c/ ANSeS s/ prestaciones varias”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la re- solución de la ANSeS denegatoria de la prestación básica universal (PBU). Contra ese pronunciamiento la representante del organismo previsional dedujo recurso ordinario, que fue concedido a fs. 145 y es formalmente admisible. 2º) Que para reconocer los servicios prestados para las firmas Yosse- rand S.A. –2 años y 7 meses– y Linage Cosmetique –1 año y 10 meses–, el a quo hizo mérito de las pruebas documental y testifical producidas en la causa que –a su criterio– abonaban la relación de trabajo denunciada y la DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1085 retención de los aportes jubilatorios. Asimismo, destacó la negligente ac- tuación de la demandada ya que ni siquiera había intentado ubicar la documentación laboral de las aludidas empresas ni verificado los servi- cios denunciados por la actora, aun cuando los recibos acompañados ha- bían sido confeccionados conforme a derecho y el incumplimiento del empleador no le era imputable al dependiente, ni habilitaba la sanción del art. 25 de la ley 18.037 cuando no se demostraba su complicidad. 3º) Que la demandada argumenta que la alzada efectuó una ab- surda valoración de la prueba y se apartó de las normas de fondo apli- cables al caso con fundamentos sustentados en principios de equidad y justicia, pero desconoció la totalidad de las constancias del expediente y le achacó omisiones en su actuación sin tener en cuenta que la admi- nistración estaba imposibilitada de efectuar verificaciones para acre- ditar los extremos controvertidos, en virtud de que las empleadoras denunciadas no se encontraban en giro comercial pues eran empresas desaparecidas del mercado laboral. 4º) Que los agravios propuestos en el memorial carecen de sustento pues no se advierte que la sentencia haya incurrido en los errores u omi- siones que se atribuyen; por el contrario, los jueces efectuaron un detalla- do examen de todas las constancias de la causa e interpretaron el alcance de las normas de las leyes 18.037 y 24.241 en juego, indagando su verda- dero sentido mediante un estudio racional de sus términos, no desvirtua- do por la recurrente, que circunscribió su cuestionamiento a afirmaciones dogmáticas, imprecisas y parciales de los términos del pronunciamiento. 5º) Que tampoco tiene entidad para modificar el fallo el agravio vinculado con la naturaleza de la labor de las “promotoras” que –en opinión de la recurrente– no constituye una relación de dependencia desde que no existe subordinación técnica, jurídica y económica con relación al dador de trabajo, pues al no haber integrado la litis ese tema, el planteo excede el ámbito de competencia de la Corte (Fa- llos: 289:329; 298:492; 307:2216). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1086 JOSE MATERIA MANLIO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. No se advierte que la valoración de las pruebas efectuadas por la cámara vul- nere los principios de la sana crítica al negar la existencia de la relación de dependencia, ya que si bien es cierto que un director o presidente de una socie- dad anónima puede realizar funciones gerenciales, no lo es menos que ello tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retri- bución a cambio de aquéllas y su desempeño subordinado a una autoridad que las dirija, extremo que no ha sido suficientemente demostrado (arts. 261 y 270 de la ley 19.550). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Si, además de existir entre los miembros de la sociedad un vínculo de paren- tesco, no se ha podido demostrar que las tareas de gerente general hubieran sido desempeñadas bajo las órdenes de un superior aunque en los libros de la empresa figuran las remuneraciones percibidas y las retenciones practicadas, no es irrazonable considerar al recurrente como trabajador autónomo lo que excluye la relación de dependencia invocada. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resulta inoficioso el tratamiento de los planteos atinentes a las facultades de fiscalización de los entes de recaudación previsional ya que no son hábiles para modificar lo resuelto respecto de la inexistencia de una relación laboral.