“Lamela, María Cristina c
03/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_179
Judges
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 18.037
ley 24.463
ley 19.550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Lamela, María Cristina c/ ANSeS s/ prestaciones
varias”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la sentencia de primera instancia que había revocado la re-
solución de la ANSeS denegatoria de la prestación básica universal
(PBU). Contra ese pronunciamiento la representante del organismo
previsional dedujo recurso ordinario, que fue concedido a fs. 145 y es
formalmente admisible.
2º) Que para reconocer los servicios prestados para las firmas Yosse-
rand S.A. –2 años y 7 meses– y Linage Cosmetique –1 año y 10 meses–, el
a quo hizo mérito de las pruebas documental y testifical producidas en la
causa que –a su criterio– abonaban la relación de trabajo denunciada y la
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retención de los aportes jubilatorios. Asimismo, destacó la negligente ac-
tuación de la demandada ya que ni siquiera había intentado ubicar la
documentación laboral de las aludidas empresas ni verificado los servi-
cios denunciados por la actora, aun cuando los recibos acompañados ha-
bían sido confeccionados conforme a derecho y el incumplimiento del
empleador no le era imputable al dependiente, ni habilitaba la sanción
del art. 25 de la ley 18.037 cuando no se demostraba su complicidad.
3º) Que la demandada argumenta que la alzada efectuó una ab-
surda valoración de la prueba y se apartó de las normas de fondo apli-
cables al caso con fundamentos sustentados en principios de equidad y
justicia, pero desconoció la totalidad de las constancias del expediente
y le achacó omisiones en su actuación sin tener en cuenta que la admi-
nistración estaba imposibilitada de efectuar verificaciones para acre-
ditar los extremos controvertidos, en virtud de que las empleadoras
denunciadas no se encontraban en giro comercial pues eran empresas
desaparecidas del mercado laboral.
4º) Que los agravios propuestos en el memorial carecen de sustento
pues no se advierte que la sentencia haya incurrido en los errores u omi-
siones que se atribuyen; por el contrario, los jueces efectuaron un detalla-
do examen de todas las constancias de la causa e interpretaron el alcance
de las normas de las leyes 18.037 y 24.241 en juego, indagando su verda-
dero sentido mediante un estudio racional de sus términos, no desvirtua-
do por la recurrente, que circunscribió su cuestionamiento a afirmaciones
dogmáticas, imprecisas y parciales de los términos del pronunciamiento.
5º) Que tampoco tiene entidad para modificar el fallo el agravio
vinculado con la naturaleza de la labor de las “promotoras” que –en
opinión de la recurrente– no constituye una relación de dependencia
desde que no existe subordinación técnica, jurídica y económica con
relación al dador de trabajo, pues al no haber integrado la litis ese
tema, el planteo excede el ámbito de competencia de la Corte (Fa-
llos: 289:329; 298:492; 307:2216).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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JOSE MATERIA MANLIO V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
No se advierte que la valoración de las pruebas efectuadas por la cámara vul-
nere los principios de la sana crítica al negar la existencia de la relación de
dependencia, ya que si bien es cierto que un director o presidente de una socie-
dad anónima puede realizar funciones gerenciales, no lo es menos que ello
tiene como condición la habitualidad de las tareas, la percepción de una retri-
bución a cambio de aquéllas y su desempeño subordinado a una autoridad que
las dirija, extremo que no ha sido suficientemente demostrado (arts. 261 y 270
de la ley 19.550).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Si, además de existir entre los miembros de la sociedad un vínculo de paren-
tesco, no se ha podido demostrar que las tareas de gerente general hubieran
sido desempeñadas bajo las órdenes de un superior aunque en los libros de la
empresa figuran las remuneraciones percibidas y las retenciones practicadas,
no es irrazonable considerar al recurrente como trabajador autónomo lo que
excluye la relación de dependencia invocada.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Resulta inoficioso el tratamiento de los planteos atinentes a las facultades de
fiscalización de los entes de recaudación previsional ya que no son hábiles
para modificar lo resuelto respecto de la inexistencia de una relación laboral.