← Volver a resultados

“Issa, Juan Carlos A. en autos: “Mottino, Carlos Angel

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_184

Voces / Materias

APELACIÓN CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 25.453 ley 25.453 ley 16.986 ley 25.344 ley 48 ley 4055 ley 48. Ley Nº 24.156 decreto 430/00 decreto 896/01 decreto 290/95 decreto Nº 430/00 Fallos: 323:3147 Fallos: 323:1566 Fallos: 322:1726 Fallos: 323:1491 Fallos: 308:1076 Fallos: 323:3085

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Issa, Juan Carlos A. en autos: “Mottino, Carlos Angel s/ concurso preventivo” expte. 562/94 s/ impugnación acuerdo preventivo”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1136 Por ello, se desestima el recurso de fs. 1281/1309 vta. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disi- dencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 894/902 se resolvió hacer lugar al presente incidente de impugnación del acuerdo celebrado en el concurso preventivo de Carlos Angel Mottino, por la causal de exageración fraudulenta del pasivo (art. 50, inc. 3º, de la ley 24.522), declarando la simulación ab- soluta de distintos créditos que habían sido insinuados, y la nulidad de la sentencia de apertura del proceso concursal. En cuanto aquí intere- sa, tal sentencia fue revocada en su totalidad a fs. 1171/1180 por la Cámara de Apelaciones de la 1a. Circunscripción Judicial de Comodo- ro Rivadavia, a la sazón integrada por conjueces. Que contra esa decisión, el promotor del incidente interpuso un recurso de casación local (fs. 1213/1240), que fue declarado mal conce- dido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut porque: a) carecía de suficiencia técnica en lo que concernía a la expo- sición de los agravios e identificación de la causal casatoria, y b) daba un improcedente tratamiento subsidiario a la alegación de violación de la ley o doctrina legal, sin perjuicio de observarse que los funda- mentos de la sentencia recurrida no aparecían arbitrarios, absurdos o carentes de razonabilidad (fs. 1276/1278). Esta última resolución pro- vocó, a su vez, la articulación del recurso extraordinario federal que corre a fs. 1281/1309, resistido por el concursado a fs. 1343/1345, y con- cedido a fs. 1361. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1137 2º) Que el tribunal ha resuelto repetidamente que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraor- dinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, y que ello solamente es posible en casos de arbitrariedad que traduzcan una violación a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. 3º) Que, sin perjuicio de ello, también ha destacado que si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la na- turaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apela- ción federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar susten- to, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrarie- dad (Fallos: 323:3147 y sus citas). 4º) Que en la presente causa, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando prece- dente, pues no obstante destacar que la tacha de arbitrariedad es sumamente restrictiva tratándose de sentencias que deciden sobre la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, omitió la indicación de cuáles eran las circunstancias excepcionales que demostraban que la decisión recurrida había frus- trado sin fundamentación idónea la vía utilizada por el justiciable. En tal sentido, surge de la lectura de dicho auto que el remedio fede- ral fue concedido sobre bases meramente conjeturales y genéricas, tales como que los argumentos del apelante “rebatirían” a los del resolutorio atacado en “aspectos que hipotéticamente y en abstracto podrían encuadrar dentro de los postulados” de esta Corte referentes a la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y a la exigen- cia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 5º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1138 Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MIGUEL ANGEL MÜLLER V. PODER EJECUTIVO NACIONAL – CONTADURIA GENERAL – EJERCITO ARGENTINO – DTO. 430/00 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Subsiste interés en resolver la controversia suscitada si, no obstante que el decreto 430/00 fue derogado definitivamente a partir de la vigencia de la ley 25.453 (art. 18), ambas partes poseen suficiente interés jurídico para obtener un pronunciamiento judicial sobre los efectos jurídicos que produjo la norma durante el tiempo que estuvo vigente. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y admitida por el a quo para impugnar el decreto 430/00 no pueden prosperar ya que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordi- nario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. El decreto 430/00 fue dictado en ejercicio de las facultades excepcionales que el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional le confiere al Presidente de la Nación, pues ello surge tanto de los considerandos del decreto como del proce- dimiento seguido para su emisión y, finalmente, de su parte dispositiva, así como también por la naturaleza de las medidas adoptadas. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. La necesaria intervención del Congreso en el trámite de ratificación de los decretos de necesidad y urgencia que exige la Constitución Nacional se verifi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1139 có mediante la derogación expresa del decreto 430/00 dispuesta por la ley 25.453 (art. 18), a partir de la vigencia de ésta, de donde surge de modo inequívoco que lo tuvo por válido hasta ese momento, sin que obste a ello la circunstancia de que el decreto de necesidad y urgencia 896/01 también derogó al primero, porque la ley los derogó a ambos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. EMERGENCIA ECONOMICA. El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuen- tre sustento en la Constitución Nacional, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CORTE SUPREMA. Si bien la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CORTE SUPREMA. Las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posi- ción sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitu- ción Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, carecen de sustento, máxime cuando dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. EMERGENCIA ECONOMICA. La restricción salarial impuesta con sustento en el decreto 430/00 se extendió por un lapso de trece meses, en el cual las remuneraciones de los agentes públi- cos no sufrieron el envilecimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002, circunstancia que –entre otras razones– diferen- cia el caso de la situación contemplada en el pronunciamiento en el que se decla- ró la inconstitucionalidad de los arts. 1º del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer válidamente facultades legislati- vas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1º) que sea imposible dictar la ley mediante el trámi- te ordinario previsto por la Constitución, o 2º) que la situación que requiere FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1140 solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmedia- tamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (Voto del Dr. Carlo

... (texto truncado, 23750 caracteres totales)