“Issa, Juan Carlos A. en autos: “Mottino, Carlos Angel
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_184
Voces / Materias
APELACIÓN
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley
25.453
ley 25.453
ley 16.986
ley 25.344
ley 48
ley 4055
ley 48.
Ley Nº 24.156
decreto 430/00
decreto 896/01
decreto 290/95
decreto Nº 430/00
Fallos: 323:3147
Fallos: 323:1566
Fallos: 322:1726
Fallos: 323:1491
Fallos: 308:1076
Fallos: 323:3085
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Issa, Juan Carlos A. en autos: “Mottino, Carlos
Angel s/ concurso preventivo” expte. 562/94 s/ impugnación acuerdo
preventivo”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima el recurso de fs. 1281/1309 vta. Con costas
(art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportunamente, remítanse
los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disi-
dencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.
LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 894/902 se resolvió hacer lugar al presente incidente
de impugnación del acuerdo celebrado en el concurso preventivo de
Carlos Angel Mottino, por la causal de exageración fraudulenta del
pasivo (art. 50, inc. 3º, de la ley 24.522), declarando la simulación ab-
soluta de distintos créditos que habían sido insinuados, y la nulidad de
la sentencia de apertura del proceso concursal. En cuanto aquí intere-
sa, tal sentencia fue revocada en su totalidad a fs. 1171/1180 por la
Cámara de Apelaciones de la 1a. Circunscripción Judicial de Comodo-
ro Rivadavia, a la sazón integrada por conjueces.
Que contra esa decisión, el promotor del incidente interpuso un
recurso de casación local (fs. 1213/1240), que fue declarado mal conce-
dido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut
porque: a) carecía de suficiencia técnica en lo que concernía a la expo-
sición de los agravios e identificación de la causal casatoria, y b) daba
un improcedente tratamiento subsidiario a la alegación de violación
de la ley o doctrina legal, sin perjuicio de observarse que los funda-
mentos de la sentencia recurrida no aparecían arbitrarios, absurdos o
carentes de razonabilidad (fs. 1276/1278). Esta última resolución pro-
vocó, a su vez, la articulación del recurso extraordinario federal que
corre a fs. 1281/1309, resistido por el concursado a fs. 1343/1345, y con-
cedido a fs. 1361.
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2º) Que el tribunal ha resuelto repetidamente que las decisiones
que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los
tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraor-
dinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que
suscitan, y que ello solamente es posible en casos de arbitrariedad que
traduzcan una violación a la garantía del debido proceso consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3º) Que, sin perjuicio de ello, también ha destacado que si bien
incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no
de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime
a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la na-
turaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apela-
ción federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los
agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar susten-
to, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un
caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrarie-
dad (Fallos: 323:3147 y sus citas).
4º) Que en la presente causa, el auto de concesión no cumple con
los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando prece-
dente, pues no obstante destacar que la tacha de arbitrariedad es
sumamente restrictiva tratándose de sentencias que deciden sobre
la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de
carácter local, omitió la indicación de cuáles eran las circunstancias
excepcionales que demostraban que la decisión recurrida había frus-
trado sin fundamentación idónea la vía utilizada por el justiciable.
En tal sentido, surge de la lectura de dicho auto que el remedio fede-
ral fue concedido sobre bases meramente conjeturales y genéricas,
tales como que los argumentos del apelante “rebatirían” a los del
resolutorio atacado en “aspectos que hipotéticamente y en abstracto
podrían encuadrar dentro de los postulados” de esta Corte referentes
a la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y a la exigen-
cia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación ra-
zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la
causa.
5º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no
aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad
al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la
finalidad a la que se hallaba destinada.
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Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió
el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen
para que se dicte nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
MIGUEL ANGEL MÜLLER V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
– CONTADURIA GENERAL – EJERCITO ARGENTINO – DTO. 430/00
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Subsiste interés en resolver la controversia suscitada si, no obstante que el
decreto 430/00 fue derogado definitivamente a partir de la vigencia de la ley
25.453 (art. 18), ambas partes poseen suficiente interés jurídico para obtener
un pronunciamiento judicial sobre los efectos jurídicos que produjo la norma
durante el tiempo que estuvo vigente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Los agravios relativos a la improcedencia de la vía elegida por el amparista y
admitida por el a quo para impugnar el decreto 430/00 no pueden prosperar ya
que conducen al examen de cuestiones procesales ajenas al recurso extraordi-
nario, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que se advierta
un caso de arbitrariedad que permita hacer excepción a tal principio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El decreto 430/00 fue dictado en ejercicio de las facultades excepcionales que
el art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional le confiere al Presidente de la
Nación, pues ello surge tanto de los considerandos del decreto como del proce-
dimiento seguido para su emisión y, finalmente, de su parte dispositiva, así
como también por la naturaleza de las medidas adoptadas.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La necesaria intervención del Congreso en el trámite de ratificación de los
decretos de necesidad y urgencia que exige la Constitución Nacional se verifi-
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có mediante la derogación expresa del decreto 430/00 dispuesta por la ley 25.453
(art. 18), a partir de la vigencia de ésta, de donde surge de modo inequívoco
que lo tuvo por válido hasta ese momento, sin que obste a ello la circunstancia
de que el decreto de necesidad y urgencia 896/01 también derogó al primero,
porque la ley los derogó a ambos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
EMERGENCIA ECONOMICA.
El Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución
Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuen-
tre sustento en la Constitución Nacional, debe cumplir ciertos requisitos: que
la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga
efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte
confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CORTE SUPREMA.
Si bien la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos sometidos, y su
fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el
deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CORTE SUPREMA.
Las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posi-
ción sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitu-
ción Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, carecen de sustento,
máxime cuando dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
EMERGENCIA ECONOMICA.
La restricción salarial impuesta con sustento en el decreto 430/00 se extendió
por un lapso de trece meses, en el cual las remuneraciones de los agentes públi-
cos no sufrieron el envilecimiento provocado por la devaluación de la moneda
operada a partir del año 2002, circunstancia que –entre otras razones– diferen-
cia el caso de la situación contemplada en el pronunciamiento en el que se decla-
ró la inconstitucionalidad de los arts. 1º del decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer válidamente facultades legislati-
vas, que en principio le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de
estas dos circunstancias: 1º) que sea imposible dictar la ley mediante el trámi-
te ordinario previsto por la Constitución, o 2º) que la situación que requiere
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solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmedia-
tamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de
las leyes (Voto del Dr. Carlo
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