“Verbeke, Víctor Julio
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 387
ID: fallos_387_186
Judges
Petracchi
López
Costa
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:579
Fallos: 183:173
Fallos: 321:1173
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Verbeke, Víctor Julio s/ homicidio s/ casación”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos
por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas
consideraciones y conclusión cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Devuélvanse los autos a fin de
que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro que –por mayoría– denegó los recursos de ca-
sación deducidos contra el fallo de la Cámara Tercera del Crimen que
había absuelto de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de
homicidio simple, la parte querellante interpuso recurso extraordina-
rio que fue concedido a fs. 650/653.
2º) Que el apelante fundó el remedio federal en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que el fallo recurrido –según su parecer– care-
ce de fundamentación en razón de que se omitió el tratamiento de los
agravios expresados por su parte en el recurso de casación. Todo ello
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habría afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el
debido proceso.
Sostuvo además que la sentencia recurrida fue dictada en absolu-
ta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitu-
ción de los tribunales de alzada como las formalidades que deben re-
vestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, pues el pro-
nunciamiento absolutorio carece de la firma de uno de los jueces, que
renunció a su cargo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo
la deliberación y redacción de la citada resolución.
3º) Que es doctrina de esta Corte que constituye un requisito pre-
vio emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del
desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados as-
pectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579,
considerando 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un
vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garan-
tía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34;
317:2043 y 319:192).
4º) Que tal es la situación que se presenta en la presente causa, ya
que el acta de sentencia de fs. 477/546 contiene una clara y ostensible
falsedad instrumental. En efecto, ella comienza por expresar que el 8
de febrero de 2000 se reúne la Cámara 3ª del Crimen, integrada por
los doctores Rafael A. de la Rosa –como presidente–, Aldo C. Rolando y
Jorge Raymundo Bosch, asistidos por el secretario, doctor Julio César
Sueldo, pero está suscripta solamente por los doctores Rolando, Bosch
y Sueldo. Además a partir de fs. 493 obran los votos de los jueces a las
tres cuestiones planteadas, y respecto de todas ellas el primer voto es
atribuido al doctor de la Rosa, que no la firma por haber renunciado al
cargo el 1º de febrero (certificación del secretario de cámara de fs. 547).
5º) Que el art. 367 del Código Procesal Penal de Río Negro dispone
que la deliberación en sesión secreta debe llevarse a cabo “inmediata-
mente” de terminado el debate –lo que en el caso ocurrió el 28 de di-
ciembre de 1999 (fs. 475)–, y el art. 369, con la denominación “normas
para la deliberación” explica en qué consiste ésta: en la resolución de
las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, la emisión de los votos
y el dictado de la sentencia.
Ahora bien, esa deliberación –a estar a la fecha del acta antes men-
cionada, e independientemente de la falsedad de la atribución a un ex
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magistrado de su intervención y emisión del primer voto– habría teni-
do lugar el mismo día de la lectura de la sentencia, esto es, el 8 de
febrero, cuando el doctor de la Rosa ya había renunciado a su cargo, lo
que ocurrió el 1º de febrero. No se trata, pues, de la falta de suscrip-
ción por impedimento ulterior a la deliberación que admite el art. 370,
último párrafo del antes mencionado código de forma, sino de la falta
de intervención por cesación en la función. Para que la sentencia fuera
válida sin la firma del magistrado renunciante se requería que hubie-
ra sido redactada con su actuación en la deliberación, aun cuando su
lectura se pudiese postergar (art. 371 del mismo código).
6º) Que, en suma, la sentencia aparece fundada en el voto de un ex
juez al cual se adhieren los dos jueces en funciones, lo que determina
su nulidad absoluta en los términos del art. 159 del Código Procesal
Penal de Río Negro y afecta la garantía del debido proceso basada en
el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que resulta atribuida a quien
no revestía ya la calidad de juez de cámara.
Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del señor Pro-
curador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuél-
vanse los autos a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro que –por mayoría– denegó los recursos de ca-
sación deducidos contra el fallo de la Cámara Tercera del Crimen que
había absuelto de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de
homicidio simple, la parte querellante interpuso recurso extraordina-
rio que fue concedido a fs. 650/653.
2º) Que el apelante fundó el remedio federal en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que el fallo recurrido –según su parecer– care-
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ce de fundamentación en razón de que se omitió el tratamiento de los
agravios expresados por su parte en el recurso de casación. Todo ello
habría afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el
debido proceso.
Sostuvo además que la sentencia recurrida fue dictada en absolu-
ta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitu-
ción de los tribunales de alzada como las formalidades que deben re-
vestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, pues el pro-
nunciamiento absolutorio carece de la firma de uno de los jueces, que
renunció a su cargo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo
la deliberación y redacción de la citada resolución.
3º) Que según se desprende del acta obrante a fs. 475, en el juicio
llevado a cabo contra Víctor Julio Verbeke a raíz de la imputación del
homicidio de Silvana Barra, el debate fue cerrado el 28 de diciembre
de 1999 a las 9.30, y las partes quedaron citadas el 8 de febrero de
2000 para la lectura de la sentencia. A estar al acta de fs. 477 ése es el
día en que se dictó la sentencia absolutoria que aparece suscripta úni-
camente por dos de los vocales del tribunal, pues el restante había
renunciado a su cargo el 1º de febrero de 2000. Sin embargo este últi-
mo aparece en la sentencia como vocal preopinante, y la circunstancia
por la cual no suscribe la absolución sólo aparece aclarada en la cons-
tancia de ese mismo día obrante a fs. 547.
4º) Que del tenor de las actas cuestionadas no surge en qué mo-
mento, específicamente, se llevó a cabo la deliberación. Sin embargo,
dado que el art. 367 del Código Procesal Penal de la Provincia Río Negro,
establece que, terminado el debate, los jueces que hayan intervenido
en él pasen a deliberar inmediatamente, no es posible descartar –más
allá de la desprolijidad en cuanto a cómo fueron asentados los suce-
sos– que se haya dado estricto cumplimiento a dicha regla y que la
deliberación se haya realizado como se debía, esto es el mismo 28 de
diciembre, una vez concluida la audiencia. En tales condiciones, el acto
habría sido efectuado antes de la renuncia del juez en cuestión, y por
lo tanto, se trataría del supuesto previsto por el art. 370, último párra-
fo, del Código Procesal Penal de Río Negro lo que determina la in-
admisibilidad del agravio federal invocado.
5º) Que, por lo demás, la revocación de la sentencia que pretende
el recurrente supone la necesidad de que sea realizado nuevamente el
acto del debate en violación al principio del non bis in idem. En este
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sentido, resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en
Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), a las
cuales me remito en razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el
recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Hágase saber y, opor-
tunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
NESTOR SILVESTRE BEA V. RENDO JOAQUIN FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a
la demanda de escrituración, entrega de posesión y daños y perjuicios (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la escritu-
ración de un terreno remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de-
recho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del
art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada
cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la
cuestión de acuerdo con las pruebas producidas (Disiden
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