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“Verbeke, Víctor Julio

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 387 ID: fallos_387_186

Judges

Petracchi López Costa

Keywords / Subjects

HOMICIDIO DELITO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:579 Fallos: 183:173 Fallos: 321:1173

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Verbeke, Víctor Julio s/ homicidio s/ casación”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones y conclusión cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Devuélvanse los autos a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que –por mayoría– denegó los recursos de ca- sación deducidos contra el fallo de la Cámara Tercera del Crimen que había absuelto de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de homicidio simple, la parte querellante interpuso recurso extraordina- rio que fue concedido a fs. 650/653. 2º) Que el apelante fundó el remedio federal en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo recurrido –según su parecer– care- ce de fundamentación en razón de que se omitió el tratamiento de los agravios expresados por su parte en el recurso de casación. Todo ello FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1160 habría afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso. Sostuvo además que la sentencia recurrida fue dictada en absolu- ta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitu- ción de los tribunales de alzada como las formalidades que deben re- vestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, pues el pro- nunciamiento absolutorio carece de la firma de uno de los jueces, que renunció a su cargo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la deliberación y redacción de la citada resolución. 3º) Que es doctrina de esta Corte que constituye un requisito pre- vio emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados as- pectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garan- tía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34; 317:2043 y 319:192). 4º) Que tal es la situación que se presenta en la presente causa, ya que el acta de sentencia de fs. 477/546 contiene una clara y ostensible falsedad instrumental. En efecto, ella comienza por expresar que el 8 de febrero de 2000 se reúne la Cámara 3ª del Crimen, integrada por los doctores Rafael A. de la Rosa –como presidente–, Aldo C. Rolando y Jorge Raymundo Bosch, asistidos por el secretario, doctor Julio César Sueldo, pero está suscripta solamente por los doctores Rolando, Bosch y Sueldo. Además a partir de fs. 493 obran los votos de los jueces a las tres cuestiones planteadas, y respecto de todas ellas el primer voto es atribuido al doctor de la Rosa, que no la firma por haber renunciado al cargo el 1º de febrero (certificación del secretario de cámara de fs. 547). 5º) Que el art. 367 del Código Procesal Penal de Río Negro dispone que la deliberación en sesión secreta debe llevarse a cabo “inmediata- mente” de terminado el debate –lo que en el caso ocurrió el 28 de di- ciembre de 1999 (fs. 475)–, y el art. 369, con la denominación “normas para la deliberación” explica en qué consiste ésta: en la resolución de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, la emisión de los votos y el dictado de la sentencia. Ahora bien, esa deliberación –a estar a la fecha del acta antes men- cionada, e independientemente de la falsedad de la atribución a un ex DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1161 magistrado de su intervención y emisión del primer voto– habría teni- do lugar el mismo día de la lectura de la sentencia, esto es, el 8 de febrero, cuando el doctor de la Rosa ya había renunciado a su cargo, lo que ocurrió el 1º de febrero. No se trata, pues, de la falta de suscrip- ción por impedimento ulterior a la deliberación que admite el art. 370, último párrafo del antes mencionado código de forma, sino de la falta de intervención por cesación en la función. Para que la sentencia fuera válida sin la firma del magistrado renunciante se requería que hubie- ra sido redactada con su actuación en la deliberación, aun cuando su lectura se pudiese postergar (art. 371 del mismo código). 6º) Que, en suma, la sentencia aparece fundada en el voto de un ex juez al cual se adhieren los dos jueces en funciones, lo que determina su nulidad absoluta en los términos del art. 159 del Código Procesal Penal de Río Negro y afecta la garantía del debido proceso basada en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que resulta atribuida a quien no revestía ya la calidad de juez de cámara. Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Notifíquese y, oportunamente, devuél- vanse los autos a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que –por mayoría– denegó los recursos de ca- sación deducidos contra el fallo de la Cámara Tercera del Crimen que había absuelto de culpa y cargo a Víctor Julio Verbeke por el delito de homicidio simple, la parte querellante interpuso recurso extraordina- rio que fue concedido a fs. 650/653. 2º) Que el apelante fundó el remedio federal en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el fallo recurrido –según su parecer– care- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1162 ce de fundamentación en razón de que se omitió el tratamiento de los agravios expresados por su parte en el recurso de casación. Todo ello habría afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso. Sostuvo además que la sentencia recurrida fue dictada en absolu- ta violación de las disposiciones que regulan tanto la debida constitu- ción de los tribunales de alzada como las formalidades que deben re- vestir sus decisiones para que puedan resultar válidas, pues el pro- nunciamiento absolutorio carece de la firma de uno de los jueces, que renunció a su cargo con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la deliberación y redacción de la citada resolución. 3º) Que según se desprende del acta obrante a fs. 475, en el juicio llevado a cabo contra Víctor Julio Verbeke a raíz de la imputación del homicidio de Silvana Barra, el debate fue cerrado el 28 de diciembre de 1999 a las 9.30, y las partes quedaron citadas el 8 de febrero de 2000 para la lectura de la sentencia. A estar al acta de fs. 477 ése es el día en que se dictó la sentencia absolutoria que aparece suscripta úni- camente por dos de los vocales del tribunal, pues el restante había renunciado a su cargo el 1º de febrero de 2000. Sin embargo este últi- mo aparece en la sentencia como vocal preopinante, y la circunstancia por la cual no suscribe la absolución sólo aparece aclarada en la cons- tancia de ese mismo día obrante a fs. 547. 4º) Que del tenor de las actas cuestionadas no surge en qué mo- mento, específicamente, se llevó a cabo la deliberación. Sin embargo, dado que el art. 367 del Código Procesal Penal de la Provincia Río Negro, establece que, terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasen a deliberar inmediatamente, no es posible descartar –más allá de la desprolijidad en cuanto a cómo fueron asentados los suce- sos– que se haya dado estricto cumplimiento a dicha regla y que la deliberación se haya realizado como se debía, esto es el mismo 28 de diciembre, una vez concluida la audiencia. En tales condiciones, el acto habría sido efectuado antes de la renuncia del juez en cuestión, y por lo tanto, se trataría del supuesto previsto por el art. 370, último párra- fo, del Código Procesal Penal de Río Negro lo que determina la in- admisibilidad del agravio federal invocado. 5º) Que, por lo demás, la revocación de la sentencia que pretende el recurrente supone la necesidad de que sea realizado nuevamente el acto del debate en violación al principio del non bis in idem. En este DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1163 sentido, resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), a las cuales me remito en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Hágase saber y, opor- tunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. NESTOR SILVESTRE BEA V. RENDO JOAQUIN FERNANDEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de escrituración, entrega de posesión y daños y perjuicios (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la escritu- ración de un terreno remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de- recho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas (Disiden

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