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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bea, Néstor Silvestre c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_187

Jueces

Vázquez López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 22.434 ley 48. Fallos: 311:1656 Fallos: 314:685 Fallos: 303:221 Fallos: 324:3458

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bea, Néstor Silvestre c/ Fernández, Rendo Joaquín”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. No- tifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda de escrituración, entrega de pose- sión y daños y perjuicios, el demandado interpuso recurso extraordi- nario a fs. 602/610, cuya denegatoria a fs. 639/639 vta., origina la pre- sente queja. 2º) Que para así decidir el a quo consideró, entre otras argumenta- ciones, que, al haber quedado establecida la autenticidad de las firmas del documento fechado el 24 de noviembre de 1988 (fs. 27/28), por cer- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1165 tificación notarial y el reconocimiento del emplazado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1028 del Código Civil el cuerpo del instru- mento y todo su contenido quedaban igualmente reconocidos. La cá- mara concluyó que, dado que en dicho documento se expresaba que todos los bienes en él mencionados, entre ellos los lotes ubicados en Berazategui, Provincia de Buenos Aires, aunque no figuraban a nom- bre del actor, habían sido comprados para él, con dinero provisto por él y de su peculio –sea tanto en efectivo, cheques, giros del exterior, inte- reses, etc.– ganado “en el exterior y anteriormente al 7 de abril de 1988”, correspondía admitir la demanda, ya que la prueba que había tendido a demostrar que el instrumento en cuestión había sido un do- cumento de complacencia, no desbarataba su confesión ulterior de haber utilizado los dineros que su contrario le entregaba y que él adminis- traba e invertía. 3º) Que aun cuando los agravios del demandado remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas (Fallos: 311:1656). 4º) Que, en efecto, en su examen de la cuestión respecto de los terrenos objeto de la litis, la cámara soslayó que aquellos situados en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, habían sido adquiridos por el demandado entre los años 1958 y 1964 (tal como surge de las escrituras acompañadas a la contestación de demanda y las contestaciones emanadas del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires –fs. 338/344–), dato que no se compa- dece con la edad del actor por esa época, en la que no cabía presumir a su respecto –conforme al orden natural y ordinario de las cosas– la capacidad para generar semejantes ingresos, ya sea en el país o en el exterior. Por otra parte, dicha referencia cronológica adquiere parti- cular relevancia para develar la realidad subyacente en el acto, toda vez que las partes se habían conocido recién a mediados de los años 70 (conf. declaraciones testimoniales de fs. 370/372). 5º) Que en tales condiciones, lo resuelto por el a quo en relación a la eficacia probatoria del instrumento de fs. 27/28, importó desconocer que la sinceridad de las enunciaciones allí contenidas admitía prueba en contrario, que en autos se presentaba según pautas objetivas, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Su prescindencia, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1166 en el caso, importa un apartamiento de las reglas de la sana crítica (Fallos: 314:685; 321:1596 y 2990) y una renuncia a ponderar elemen- tos que pueden conducir a la determinación de la verdad objetiva. 6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, la sentencia recurrida afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación con arre- glo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad. Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. BANCO DE CREDITO RURAL ARGENTINO S.A. V. QUEBREN S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró perimida la segunda instancia requerida por la entidad actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, por carecer del carácter de sentencia definitiva, ya que se entiende por ella, a la que pone fin al pleito o causa un gravamen irreparable de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, o la magnitud del perjuicio, ni la ale- gación de inconvenientes para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1167 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La decisión que decretó la caducidad de la segunda instancia, abierta por la apelación deducida contra la resolución de grado anterior que rechazó la nuli- dad de notificación de la ejecución importa poner fin al pleito, en tanto dejó firme el rechazo de la nulidad que impide al recurrente el planteo de las defen- sas legales deducidas y su tratamiento en un eventual juicio ordinario poste- rior (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la decisión que declaró la caducidad de la segunda instancia por entender que lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no inhibía a la recurrente de impulsar el expediente como conse- cuencia de la inactividad del oficial primero, y que no concurrían en la especie las excepciones previstas en el art. 313, inc. 3º de dicho código pues, frente a la claridad de las citadas normas, los argumentos dados por la alzada resultan el fruto de una reflexión dogmática y contraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el código ritual con el dictado de la ley 22.434, e impor- tan responsabilizar a los interesados por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamen- te (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por las aquí ejecutadas contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró perimida la segunda instancia requerida por la entidad actora. Sostiene el recurrente –en lo que aquí interesa y sobre la base de la doctrina de abitrariedad de sentencia–, que los fundamentos dados por el tribunal de alzada en cuanto –reitero– decreta la caducidad de segunda instancia fincados en la inteligencia dada a las previsiones de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1168 los artículos 313, inciso 3º y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atribuyendo la carga de impulsar el proceso a la parte apelante, torna al fallo en contradictorio, dogmático y, especialmen- te, contrario a los fines queridos por el legislador al sancionar la norma. Se agravia además, por cuanto de quedar firme dicho decisorio, se frustra su derecho a obtener un pronunciamiento sobre la nulidad de la ejecución y como consecuencia de ello sobre las defensas de fondo planteadas en el proceso, viéndose de esta forma afectada la garantía constitucional al debido proceso, igualdad y propiedad. – II – Cabe recordar en primer lugar que, para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carác- ter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. En tal sentido V. E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraor- dinaria, por carecer de tal carácter ya que se entiende por aquélla, a la que pone fin al pleito o causa un gravamen irreparable de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías cons- titucionales, o la magnitud del perjuicio, ni la alegación de inconve- nientes para

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